Norma Legal Oficial del día 06 de Octubre del año 2001 (06/10/2001)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, sabado 6 de octubre de 2001

dad de sujetos, seran notificados en el domicilio legal senalado por estos". Este fundamento de ELECTROANDES no resulta valido por cuanto denota confusion entre lo que es un Acto Administrativo y un Procedimiento Administrativo. De esta forma, Acto Administrativo, es toda declaracion unilateral de voluntad de la administracion que produce efectos subjetivos. Asi, la Resolucion Nº 08462001-OS/CD constituye un Acto Administrativo por contener una declaracion de voluntad con trascendencia juridica, por tratarse de un acto unilateral (dictado solo por la administracion), por haber sido dictado por el organo estatal pertinente actuando en funcion administrativa y por producir efectos subjetivos, concretos, de alcance puramente individual. Sin embargo, Procedimiento Administrativo es el conjunto de tramites y formalidades que debe observar la administracion al desarrollar su actividad. Su cumplimiento condiciona la validez de los actos administrativos dictados. En tal razon, el Acto Administrativo dictado, es decir la Resolucion Nº 0846-2001-OS/CD no requiere de notificacion directa puesto que las resoluciones del Organismo Regulador son publicadas. Por ultimo, el Acto Administrativo que emerge de un Procedimiento Administrativo si puede ser notificado a todos aquellos que son parte en el Procedimiento Administrativo y ello, justamente, es el sentido del Articulo 42º que menciona la recurrente. ELECTROANDES no puede alegar violacion de derecho alguno por cuanto no fue parte del Procedimiento Administrativo que genero la Resolucion OSINERG Nº 08462001-OS/CD lo que no le impedia presentar recurso de reconsideracion sobre tal resolucion, al MORDAZA del Articulo 74º de la LCE que permite a todos los interesados a interponer recurso de reconsideracion contra aquellas resoluciones que creen afectar sus derechos. Ademas, debe aclararse que lo expresado en la Resolucion OSINERG Nº 1449-2001-OS/CD no debe entenderse como una cita textual, sino como una deduccion que se desprende de lo senalado en el Acapite B.2 de la Resolucion OSINERG Nº 0846-2001-OS/CD; en la cual se indicaba que la compensacion por dichas instalaciones no tendria incidencia en la tarifa en MORDAZA y por lo tanto no deberian ser cubiertas por el aporte de los consumidores finales, lo que por exclusion, implica que las mismas deberian ser asumidas por los generadores. Tomando en consideracion las razones senaladas, no se ha encontrado justificacion a la afirmacion de ELECTROANDES en el sentido que la actuacion de OSINERG afecta el debido proceso. Debe remarcarse que es preocupacion principal en el accionar del OSINERG cumplir puntualmente con los pasos pertinentes conducentes a asegurar que el administrado tenga todas las garantias que permitan el desarrollo del Procedimiento Administrativo del que sea parte ajustado a los mandatos que las disposiciones legales disponen. Es preciso indicar, ademas, que el presente recurso de reconsideracion es contra la Resolucion del OSINERG Nº 1449-2001-OS/CD y no contra la Resolucion Nº 0846-2001-OS/CD a la que se refiere repetidamente la impugnante y sobre la que indica haberse violado las normas del debido proceso. B.3 Supuesto negado de definicion de exclusividad en numeral 17 del Anexo de LCE tampoco es aplicable al caso En lo relativo al tratamiento de la linea L-252, como sistema MORDAZA de transmision correspondiente a un generador servido por instalaciones exclusivas del sistema MORDAZA de transmision, debe otorgarse la razon a la recurrente habida cuenta que la configuracion existente no corresponde estrictamente a ninguna de las dos posibilidades que se contempla en el inciso a) de Articulo 139º del Reglamento de la LCE; esto es, no se trata de una instalacion exclusiva que sirve a un generador ni se trata de una instalacion exclusiva que sirve a la demanda, sino de instalaciones comprendidas dentro de los casos excepcionales que establece dicho articulo. Por tal razon las compensaciones de la linea L-252 deben efectuarse sobre la base del uso y/o del beneficio que cada instalacion proporcione a los generadores y/o usuarios, tal como lo dispone el Art. 139º del Reglamento de la LCE al referirse a los casos excepcionales, por lo que, a pesar de no haberse efectuado la solicitud en el petitorio, es dable declarar fundada esta argumentacion de ELECTROANDES.

Sin embargo, se debe precisar que lo anterior, como se demostrara en el siguiente acapite, no motiva ningun cambio en la resolucion recurrida, por cuanto este cambio representa unicamente una modificacion adjetiva que no altera en lo sustantivo la conclusion de asignar el 100% de la responsabilidad de las compensaciones a los generadores usuarios. B.4 Sobre el uso - beneficio economico El sustento de esta parte del recurso, que concluye con la solicitud de ELECTROANDES en el sentido que las compensaciones de la linea L-252 deben establecerse a base del beneficio economico que MORDAZA representa para sus usuarios, no es suficiente para justificar la modificacion de las disposiciones de la resolucion recurrida. En este sentido, se debe considerar, en primer termino que la lineas Aguaytia - Tingo MORDAZA y Tingo MORDAZA Paramonga Nueva fueron construidas para evacuar la energia producida por la C.T. Aguaytia al Sistema Electrico Interconectado Nacional (en adelante "SEIN"). Como es sabido, dichas instalaciones de transmision formaron parte integral del proyecto energetico Aguaytia, que luego, con la conexion de la carga Antamina en la subestacion electrica MORDAZA, el tramo MORDAZA Paramonga Nueva paso a ser considerada como parte del SPT, manteniendose el resto de sus instalaciones como parte del SST de Aguaytia S.R.L. (hoy ETESELVA). De acuerdo con los principios economicos, sobre los cuales se MORDAZA el sistema de precios contenido en el MORDAZA legal vigente, los costos de inversion mas los de operacion y mantenimiento de las instalaciones de transmision y generacion, en virtud que forman parte de un proyecto integral de generacion, son recuperados a traves de los ingresos marginales de energia y potencia. En este sentido, dichos costos se toman en cuenta al momento de decidir la inversion en una central de generacion (como la de TERMOSELVA) y por tanto se encuentran incorporados de manera indirecta en el procedimiento establecido para determinar los precios basicos de potencia y energia; por lo tanto, considerar los costos de la transmision como cargos adicionales a la demanda, tal como lo sugiere ELECTROANDES, representaria un perjuicio sobre los consumidores finales, el mismo que va en contra de los principios contenidos en la LCE. Asi mismo, segun los principios economicos subyacentes, el medio ideal por el cual se deberian recuperar los costos hundidos 7 de las instalaciones de transmision, es asignar dichos costos de tal forma que los responsables por las compensaciones MORDAZA independientes de los cambios en la configuracion de la red o de modificaciones en la calificacion de las instalaciones adyacentes, siempre y cuando estos cambios o modificaciones no limiten el objetivo para cual fueron construidas. Esto significa que cualquier MORDAZA usuario de dichas instalaciones deberia ser responsable unicamente de los costos marginales de su utilizacion, los cuales (en tanto las instalaciones no lleguen al limite de su capacidad) corresponden unicamente al costo de las perdidas marginales que como se sabe son de valor reducido. Esto tiene la ventaja de que MORDAZA la incertidumbre sobre los cargos de transmision, ya que estos serian conocidos con MORDAZA certeza. En el caso que nos ocupa las instalaciones del SST de ETESELVA fueron construidas para evacuar la generacion hacia el MORDAZA de la C.T. de Aguaytia. De acuerdo con los principios senalados, las mismas deberian ser pagadas unicamente por esta, como lo fueron en un MORDAZA, cuando inicio sus operaciones. No obstante, es preciso tomar en cuenta que el Articulo 62º de la LCE establece que OSINERG debe determinar las compensaciones por el uso de las instalaciones de transmision, lo cual a su vez trae como consecuencia que otros generadores deben hacerse responsables de las compensaciones, como se explica a continuacion. El uso de las instalaciones, en el MORDAZA de la ley, deberia ser una manifestacion del beneficio percibido por aquellos que la usan y de ser asi no existiria mayores complicaciones en la asignacion de las responsabilidades por su uso. Ocurre sin embargo que debido a su propia naturaleza los flujos en las redes no pueden ser contro-

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Los Costos hundidos son costos no evitables que se deben recuperar, ya que corresponden a los gastos ya realizados en la construccion de la linea L-252.

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