Norma Legal Oficial del día 06 de Octubre del año 2001 (06/10/2001)


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TEXTO DE LA PÁGINA 43

MORDAZA, sabado 6 de octubre de 2001

NORMAS LEGALES

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ladas de manera individual por los usuarios sino que se distribuyen obedeciendo a las leyes fisicas. Debido a esto aparecen situaciones en las cuales existen generadores que resultan usando partes de la red que voluntariamente no hubieran querido utilizar y sienten que se les esta haciendo responsables por un beneficio que no solicitaron. Sin embargo, esto no necesariamente corresponde a una situacion injusta por cuanto en realidad se esta pagando por un servicio que aunque no fue pedido sin embargo esta alli en la forma de una mayor seguridad en el sistema. Tal es la naturaleza de las cosas en la red de transmision. A este respecto, la posicion de ELECTROANDES, (con relacion a que dicha empresa posee un sistema MORDAZA de transmision con suficiente capacidad para evacuar su produccion y que por tanto no requiere la conexion entre los sistemas electricos de las empresas AGUAYTIA S.R.L y ELECTROANDES), no es concordante con lo dispuesto por el Articulo 39º de la LCE, el mismo que senala que los titulares de las centrales de generacion y transmision deben coordinar su operacion, garantizando la seguridad del abastecimiento y el mejor aprovechamiento de los recursos energeticos. No resulta admisible, por tanto, la pretension de un solo agente de pretender configurar la operacion del sistema de acuerdo a sus intereses particulares en contraposicion a los intereses de todo el conjunto, para de esta manera evitar el pago de compensaciones que la Ley ordena por el uso del SST. Asimismo, sobre la afirmacion de ELECTROANDES en el sentido de que la conexion senalada en el parrafo anterior redundo en beneficio mayoritario de las cargas de la MORDAZA, segun la demostracion contenida en el Anexo de su recurso, debe senalarse que en el referido Anexo la recurrente no analiza el efecto marginal de dicha conexion y por lo tanto dicha afirmacion no queda demostrada. En adicion, se debe considerar mas bien que los consumidores finales del MORDAZA, han asumido mayores tarifas de transmision, via el Peaje por Conexion, debido a las nuevas instalaciones que pasaron a formar parte del SPT. El Articulo 62º de la LCE establece que las compensaciones por el uso de las redes del sistema MORDAZA de transmision deben ser determinadas por el OSINERG, precisando que dichas compensaciones no se pagaran en caso que el uso se efectue en el sentido contrario al flujo preponderante de la energia. A su vez, el Articulo 139º de su Reglamento precisa quienes deben pagar dichas compensaciones. La aplicacion concordada de MORDAZA disposiciones para la determinacion de las compensaciones por el uso de las instalaciones del sistema MORDAZA de transmision conduce a que las compensaciones deben ser determinadas sobre la base del uso fisico. En consecuencia, el uso de las instalaciones a que se refiere la regulacion de los sistemas secundarios de transmision tiene que ver con la naturaleza del flujo de la energia que cada agente inyecta en la red, el mismo que no depende de los contratos sino del despacho economico de las unidades dispuesto por el Comite de Operacion Economica del Sistema. En el caso de la linea L-252 resulta potencialmente mas de un generador efectuando tal uso, situacion que ha sido recogida en las disposiciones de la resolucion recurrida. El tratamiento conceptual que se aplica a la linea L252 es similar al que la ex Comision de Tarifas de Energia aplico para el denominado SST Mantaro - Lima. Ello justamente, porque el regimen de construccion y uso de dichas instalaciones es similar al de la linea L-252. Algunos generadores podrian argumentar que este tratamiento les hace perder competitividad frente a otros generadores ubicados en zonas alejadas, quienes tendrian la ventaja de poder atender a las demandas localizadas en las zonas aledanas a la linea, sin tener que pagar las respectivas compensaciones. Un argumento de esta naturaleza carece de justificacion por las razones que se explican a continuacion. En el argumento anterior se mezcla un problema fisico con un problema comercial. En el MORDAZA regulatorio peruano el uso fisico de las redes no depende en absoluto de los contratos comerciales establecidos entre los agentes compradores y vendedores. En el caso de la transmision, la LCE establece que el sistema debe ser pagado por los usuarios de las redes; esto significa que dos agentes muy alejados pueden tener un arreglo comercial de compra-venta de energia sin que por esto tengan que pagar por toda la red fisica que pudiera existir entre ellos. Esto podria interpretarse como que hay partes de la red que no se estan pagando, sin embargo esto tampoco es cierto. Lo que ocurre en estos casos es que alguien mas

se encuentra pagando por las redes que se localizan en el medio ya que, debido al despacho economico, la energia no necesariamente fluye desde el vendedor hacia el comprador y en consecuencia las redes intermedias resultan utilizadas, y pagadas, por alguien mas. En este sentido, cualquier supuesta desventaja competitiva no lo es tal cuando se aprecia que el aparente perjudicado tiene las mismas oportunidades que cualquier otro para firmar contratos con cargas alejadas de el, sin que esto signifique que deba pagar compensaciones por las lineas lejanas a el y que estan siendo utilizadas fisicamente por otros generadores para atender la demanda de su cliente. Considerese a modo de ejemplo el caso de un generador hidroelectrico localizado en la MORDAZA de MORDAZA, cuya produccion de energia es enviada desde su central de generacion para atender a los clientes de esta MORDAZA, considerese ademas que este generador no tiene contrato de suministro con las empresas de distribucion que tienen concesion en esta localidad. Este generador tampoco tendria ningun derecho a reclamar que la demanda le pague el costo de la transmision desde su central de generacion hasta a MORDAZA, solo por el hecho que las empresas concesionarias de distribucion en MORDAZA hayan contratado con generadores distantes de dicho centro de consumo. En resumen, las razones que motivan que en el presente caso se utilice el metodo de uso en lugar del metodo de beneficio para determinar la asignacion de la responsabilidad por las compensaciones de la linea L252 son las siguientes: Los ingresos por energia y potencia producto de la remuneracion basada en costos marginales para centrales ubicadas cerca de su fuente de recursos energeticos, ya incluye el costo de las redes de transmision, como es el caso de los proyectos de Aguaytia, Mantaro, San Gaban, etc. Por lo tanto, reconocer estos costos de transmision como un cargo adicional a ser pagado por la demanda seria duplicar el pago de los consumidores por esta parte de la red. Las instalaciones de la L-252 surgieron para evacuar la energia generada por la C.T. Aguaytia de propiedad de TERMOSELVA, asi mismo, es una via que provee el mismo servicio a otros generadores que estan conectados electricamente, caso que no se da en otras lineas que han sido sometidas al analisis de beneficiarios. El criterio de beneficio economico no es aplicable en instalaciones con una configuracion como la de la linea L-252 ya que se estaria comparando en forma desproporcionada el beneficio incremental de algunos pocos agentes (los posibles generadores usuarios) contra el beneficio incremental de toda la demanda del MORDAZA, lo que conduciria a resultados cuestionables. Existe el precedente de casos similares al de la linea L-252, en los cuales el OSINERG ha adoptado el mismo criterio. Como lo demuestra el caso del sistema MORDAZA de transmision Mantaro-Lima el que, no obstante encontrarse entre dos barras del SPT, es remunerado por el aporte de los generadores usuarios. Como resultado de lo expuesto, la compensacion de la linea L-252 debera ser pagada exclusivamente por los generadores sobre la base del uso real de la misma. En este sentido, dichas centrales generadoras deberan pagar una compensacion fija mensual que cubra el 100% del Costo Medio anual. De esta manera, la solicitud de ELECTROANDES, en el sentido que las instalaciones de la L-252 de propiedad de ETESELVA MORDAZA pagadas exclusivamente por la demanda debe ser declarada infundada. Cabe mencionar finalmente que este tratamiento es concordante con lo establecido en la Resolucion Nº 0062001 P/CTE, regulacion de periodicidad anual para el periodo MORDAZA 2001 - MORDAZA 2002, en la cual se fijaron las tarifas de transmision atribuibles a la demanda, dentro de las que no se considero la linea L-252 de ETESELVA. C. ESCRITO ADICIONAL C.1 Argumentacion adicional de ELECTROANDES Senala ELECTROANDES que del MORDAZA considerando del Decreto Supremo Nº 054-2001-PCM que aprueba el Reglamento General del OSINERG se desprende que es objeto de dicha MORDAZA contribuir a la transparencia y

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