Norma Legal Oficial del día 01 de Septiembre del año 2001 (01/09/2001)


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CONSIDERANDO:

NORMAS LEGALES

MORDAZA, sabado 1 de setiembre de 2001

Que el "Acuerdo de Transporte Aereo entre el Gobierno de la Republica del Peru y el Gobierno de la Republica del Paraguay", fue suscrito en la MORDAZA de MORDAZA, Republica del Peru, el 6 de MORDAZA del ano 2001; Que es conveniente a los intereses del Peru la ratificacion del citado instrumento internacional; De conformidad con lo dispuesto en los Articulos 57º y 118º inciso 11) de la Constitucion Politica del Peru, y en el Articulo 2º de la Ley Nº 26647, que facultan al Presidente de la Republica para celebrar y ratificar tratados o adherir a estos sin el requisito de la aprobacion previa del Congreso en materias no contempladas en el Articulo 56º de la Constitucion Politica del Peru; DECRETA: Articulo 1º.- Ratificase el "Acuerdo de Transporte Aereo entre el Gobierno de la Republica del Peru y el Gobierno de la Republica del Paraguay", suscrito en la MORDAZA de MORDAZA, Republica del Peru, el 6 de MORDAZA del ano 2001. Articulo 2º.- Dese cuenta al Congreso de la Republica. Dado en la MORDAZA de Gobierno, en MORDAZA, a los treintiun dias del mes de agosto del ano dos mil uno. MORDAZA MORDAZA Presidente Constitucional de la Republica MORDAZA GARCIA-SAYAN LARRABURE Ministro de Relaciones Exteriores ACUERDO DE TRANSPORTE AEREO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL MORDAZA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PERU El Gobierno de la Republica del MORDAZA, y El Gobierno de la Republica del Peru (en adelante denominados "las Partes"); DESEOSOS de favorecer el desarrollo del transporte aereo de tal manera que propicie la expansion economica de ambos paises y de proseguir, de la manera mas amplia, la cooperacion internacional en ese sector; DESEANDO garantizar el mas alto grado de seguridad y proteccion de la aviacion en el transporte aereo internacional y reafirmando su enorme preocupacion por las acciones o amenazas contra la seguridad de las aeronaves, que ponen en peligro la seguridad de las personas o la propiedad, que adversamente afecten a la operacion del transporte aereo y que socaven la confianza del publico en la seguridad de la aviacion civil; CONVENCIDOS igualmente de aplicar a este transporte los principios y las disposiciones del Convenio de Aviacion Civil Internacional abierto a la firma en Chicago el 7 de diciembre de 1944 y debidamente ratificado por ambos Estados, asi como de organizar en base a igualdad de oportunidades y de reciprocidad los servicios aereos entre paises; ACUERDAN lo siguiente: ARTICULO I DEFINICIONES Para la interpretacion y a los efectos del presente Acuerdo, los terminos abajo expuestos tienen la siguiente significacion: a) El termino "Convenio" significa el Convenio sobre Aviacion Civil Internacional firmado en Chicago el 7 de diciembre de 1944 e incluye las enmiendas y anexos introducidos al mismo, siempre que tales enmiendas y anexos hubieran sido adoptados por ambos Estados; b) El termino "Acuerdo" significa el presente instrumento; c) La expresion "Autoridades Aeronauticas" significa en el caso de la Republica del Peru, el Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construccion, a traves de la Direccion General de Aeronautica Civil (DGAC) o entidad que fuere autorizada para desempenar las funciones que en la actualidad ejerce y, en el caso de la Republica del MORDAZA, la Direccion Nacional de Aero-

nautica Civil (DINAC) o entidad que fuere autorizada para desempenar las funciones que en la actualidad ejerce; d) "Servicios de Transporte Aereo" significa el transporte publico llevado a cabo por aeronaves para el transporte de pasajeros, equipaje, carga y correo en forma separada o combinada en servicios regulares o no regulares; e) La expresion "Linea Aerea Designada" se refiere a la o las empresas de transporte aereo que cada una de las Partes designen para explotar los servicios convenidos de conformidad con lo establecido en el Articulo II del presente Acuerdo; f) Las expresiones "Territorio", "Servicio Aereo", "Servicio Aereo Internacional" y "Escala para fines no comerciales", tendran, para los propositos del presente Acuerdo, la significacion que le atribuyen los Articulos 2 y 96 del Convenio; g) El termino "Frecuencia" significa el numero de vuelos redondos que una empresa aerea efectua en una ruta en un periodo dado; h) La expresion "Servicios Convenidos" significa servicios de transporte aereo internacional que, con arreglo a las estipulaciones del presente Acuerdo, puedan establecerse en las rutas especificadas; i) El termino "Tarifa" significa el precio fijado para el transporte de pasajeros, equipaje y carga, y las condiciones bajo las cuales se aplica dicha tarifa; j) El termino "Rutas Especificadas" significa las rutas establecidas en el Cuadro de Rutas anexo al presente Acuerdo; y, k) El termino "Cargo al Usuario" significa el costo impuesto a las lineas aereas por la autoridad competente o permitido por esta para la provision de servicios aeroportuarios y de proteccion al vuelo (incluido el sobrevuelo) o servicios prestados para aeronaves, tripulantes, pasajeros y carga. ARTICULO II DERECHOS Y CONDICIONES DE OPERACION 1. A fin de que las lineas aereas designadas puedan realizar los servicios de transporte aereo internacional, cada Parte concede a la otra, los siguientes derechos: a) Sobrevolar el territorio de la otra Parte sin aterrizar en el mismo; b) Hacer escalas para fines no comerciales en el territorio de la otra Parte; y c) Hacer escalas en dicho territorio en los puntos determinados en las rutas especificadas en el Anexo, con el proposito de explotar servicios de transporte aereo internacional. 2. Ninguna disposicion del presente Articulo, conferira a la linea o lineas aereas designadas por una de las Partes el derecho de cabotaje, es decir, el derecho de embarcar en el territorio de la otra Parte con destino a otro punto de ese territorio, pasajeros, equipaje, carga y correo. ARTICULO III DESIGNACION Y AUTORIZACION DE LINEAS AEREAS 1. Cada Parte tendra el derecho de designar, de conformidad con sus regulaciones internas, una o mas lineas aereas, de su propio MORDAZA, para los fines de la operacion de los servicios de transporte aereo convenidos en las rutas especificadas en el Anexo, asi como de retirar o cambiar tal designacion por otra previamente designada e informar por nota diplomatica a la otra Parte. 2. Al recibir la designacion y la solicitud de la linea aerea designada en la forma y manera prescrita para la concesion de autorizacion de operacion de permisos tecnicos, la otra Parte, de acuerdo con los numerales 3 y 4 de este Articulo, otorgara sin demora, a la linea aerea o lineas aereas designadas, las autorizaciones necesarias para la operacion, con los retrasos minimos de procedimientos, siempre y cuando una parte sustancial de la propiedad y el control efectivo de esa linea aerea esten en manos de la Parte que designa la linea aerea o de nacionales de esa Parte o ambos. 3. Las Autoridades Aeronauticas de una Parte podran exigir que la linea o lineas aereas designadas de la otra Parte, demuestren satisfactoriamente estar capacitadas para cumplir las condiciones establecidas por sus leyes y reglamentos, normal y razonablemente aplicados a la explotacion de los servicios de transporte aereo internacionales de conformidad con las disposiciones del Convenio.

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