Norma Legal Oficial del día 01 de Septiembre del año 2001 (01/09/2001)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 5

MORDAZA, sabado 1 de setiembre de 2001

NORMAS LEGALES

Pag. 209399
ARTICULO VII CERTIFICADOS Y LICENCIAS

4. En cualquier momento despues de haber cumplido con los numerales 2 y 3 de este Articulo, las lineas aereas designadas y autorizadas podran comenzar a operar los servicios convenidos, siempre que se aplique en dichos servicios una tarifa establecida de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo. ARTICULO IV NEGACION, REVOCACION, SUSPENSION Y LIMITACION DE LA AUTORIZACION DE EXPLOTACION 1. Cada una de las Partes tendra derecho a negar o revocar una autorizacion de explotacion o a suspender el ejercicio de los derechos especificados en el Articulo II del presente Acuerdo a la linea o lineas aereas designadas por la otra Parte cuando: a) Las referidas Autoridades Aeronauticas comprueben que las lineas aereas designadas no cumplen con las leyes y reglamentos aplicados por aquellas Autoridades, en los terminos de este Acuerdo; b) No cumplen las leyes y reglamentos de aquella Parte; y c) No se demuestre a satisfaccion que una parte substancial de la propiedad y el control efectivo de la linea o lineas aereas pertenecen a la parte que las designo o a sus nacionales o que, de cualquier modo, dejen de operar conforme a las condiciones dispuestas en el presente Acuerdo. 2. Salvo que la inmediata aplicacion de cualquiera de las medidas mencionadas en el numeral 1 de este Articulo sea esencial para impedir nuevas infracciones de las leyes o reglamentos, tales derechos se ejerceran solamente despues de efectuadas las consultas con la otra Parte. ARTICULO V CARGOS AL USUARIO Ninguna Parte impondra o permitira MORDAZA impuestos a las lineas aereas designadas de la otra Parte, cargos al usuario mas elevados que aquellos impuestos a sus propias lineas aereas que operen servicios aereos internacionales similares. ARTICULO VI EXENCIONES 1. Las aeronaves de las lineas aereas designadas por las Partes, empleadas en los servicios convenidos que en vuelo hacia, desde o sobrevuelen el territorio de la otra Parte, seran admitidas temporalmente libre de derechos con sujecion a las reglamentaciones de la Aduana de dicha Parte. 2. El combustible, los aceites lubricantes, los otros materiales tecnicos de consumo, las piezas de repuestos, el equipaje corriente y abastecimiento que se conservase a bordo de las aeronaves de las lineas aereas designadas, seran eximidos a su llegada, salida o sobrevuelo del territorio de la otra Parte, de derechos de aduana, de derechos de inspeccion u otros derechos o impuestos similares de acuerdo a la legislacion interna, siempre y cuando dichos equipos y suministros permanezcan a bordo de las aeronaves hasta el momento en que vuelvan a salir del mencionado territorio. 3. Conforme a la legislacion interna el material para uso aeronautico destinado para la reparacion o mantenimiento, los equipos para la recepcion de pasajeros, manipuleo de la carga y demas mercancias necesarios para la operatividad de las aeronaves internacionales ingresa libre de derechos de Aduana y demas tributos, siempre que se trate de materiales que no se internen al MORDAZA y que permanezcan bajo control aduanero, dentro de los limites de las zonas que se senalen en los aeropuertos internacionales o lugares habilitados, en espera de su utilizacion, tanto en las aeronaves como en los servicios tecnicos en tierra. 4. Los bienes referidos en los numerales 2 y 3 de este Articulo no podran ser utilizados para usos distintos a los servicios de vuelo y deberan ser reexportados en caso de no ser utilizados a menos que se permita la nacionalizacion o despacho para el consumo, previo pago de tributos, segun las leyes, los reglamentos y los procedimientos administrativos en vigencia en el territorio de la Parte interesada. Mientras se le da uso o destino, deberan permanecer bajo custodia de la Aduana. 5. Las exenciones previstas en este Articulo pueden estar sujetas a determinados procedimientos, condiciones y formalidades que se encuentren vigentes en el territorio de la Parte que habra de concederlas, y en ningun caso se referiran a las tasas cobradas en pago de servicios prestados.

1. Los certificados de aeronavegabilidad, los certificados de aptitud y las licencias, expedidos o convalidados por una Parte que estuvieren en vigencia, seran aceptados como validos por la otra Parte para los fines de operacion en las rutas y servicios estipulados en este Acuerdo a condicion que los requisitos que se hayan exigido para expedir o ratificar dichos certificados o licencias, MORDAZA por lo menos iguales a los establecidos en el Convenio. Cada Parte se reserva el derecho de negarse a aceptar, para fines de vuelo sobre su propio territorio, los certificados de aptitud y las licencias concedidas a sus propios ciudadanos por la otra Parte o por un tercer Estado. 2. Para garantizar la aplicacion de las normas establecidas en el Convenio, sus Anexos y documentos aplicables a un servicio de transporte aereo seguro y confiable, las Partes comprobaran una efectiva vigilancia de la seguridad operacional en las lineas aereas designadas. Cada Parte se reserva el derecho de adoptar las medidas que considere necesarias para garantizar la seguridad de las operaciones aereas de la(s) linea(s) aerea(s) de la otra Parte en su territorio. ARTICULO VIII SEGURIDAD DE LA AVIACION 1. De conformidad con los derechos y obligaciones que les impone el derecho internacional, las Partes ratifican su obligacion mutua de proteger la seguridad de la aviacion civil contra actos de interferencia ilicita la que constituye parte integrante del presente Acuerdo. Sin limitar la validez general de sus derechos y obligaciones en virtud del derecho internacional, las Partes actuaran en particular, de conformidad con las disposiciones del Convenio sobre las Infracciones y Ciertos Actos Cometidos a Bordo de las Aeronaves, firmado en Tokio el 14 de septiembre de 1963; el Convenio para la Represion del Apoderamiento Ilicito de Aeronaves, firmado en La MORDAZA el 16 de diciembre de 1970 y el Convenio para la Represion de Actos Ilicitos contra la Seguridad de la Aviacion Civil, firmado en Montreal el 23 de septiembre de 1971; cuando sea un instrumento obligatorio para MORDAZA Partes, el Protocolo para la Represion de los Actos Ilicitos de Violencia en Aeropuertos Civiles con Servicios Internacionales, firmado en Montreal el 24 de febrero de 1988, y otras disposiciones que en este caracter afecten a ambos Estados. 2. Las Partes se prestaran mutuamente toda la ayuda necesaria que soliciten para impedir actos de apoderamiento ilicito de aeronaves civiles y otros actos ilicitos contra la seguridad de dichas aeronaves, sus pasajeros y tripulacion, aeropuertos e instalaciones de navegacion aerea y toda otra amenaza contra la seguridad de la aviacion civil. 3. Las Partes actuaran, en sus relaciones mutuas, de conformidad con las disposiciones sobre seguridad de la aviacion establecidas por la Organizacion de Aviacion Civil Internacional y que se denominan Anexos al Convenio sobre Aviacion Civil Internacional, en la medida en que esas disposiciones sobre seguridad les MORDAZA aplicables, exigiran que los explotadores de aeronaves de su matricula, o los explotadores que tengan la oficina principal o residencia permanente en su territorio, y los explotadores de aeropuertos situados en su territorio actuen de conformidad con dichas disposiciones sobre seguridad de la aviacion. 4. Cada Parte conviene en que puede exigirse a dichos explotadores de aeronaves que observen las disposiciones de seguridad de la aviacion que se mencionan en el numeral 3 que precede, exigidas por la otra Parte, para la entrada, salida o permanencia en el territorio de esa otra Parte. Cada Parte se asegurara de que en su territorio se aplican efectivamente medidas adecuadas para proteger a las aeronaves e inspeccionar a los pasajeros, la tripulacion, los efectos personales, el equipaje, la carga y los suministros de las aeronaves MORDAZA y durante el embarque o salida. Cada una de las Partes estara, tambien, favorablemente predispuesta a atender toda solicitud de la otra Parte para adoptar medidas especiales razonables de seguridad con el fin de afrontar una amenaza determinada. 5. Cuando se produzca un incidente o amenaza de incidente de apoderamiento ilicito de aeronaves civiles u otros actos ilicitos contra la seguridad de tales aeronaves, sus pasajeros y tripulacion, aeropuertos o instalaciones de navegacion aereas, las Partes se asistiran mutuamente facilitando las comunicaciones y otras medidas para poner termino, en forma rapida y MORDAZA, a dicho incidente o amenaza.

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.