Norma Legal Oficial del día 23 de Diciembre del año 2002 (23/12/2002)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 59

MORDAZA, lunes 23 de diciembre de 2002

NORMAS LEGALES

Pag. 235781

das en dicho Regimen Tarifario no incluyen a las llamadas destinadas a usuarios de servicios de telecomunicaciones distintos al servicio telefonico fijo local de abonado. En este sentido, se puede observar que las llamadas fijomoviles, no estan incluidas en el referido regimen tarifario de Categoria I, y del mismo modo, tampoco estan incluidas las llamadas destinadas a Telefonos Publicos de Areas Rurales(10 ). En ese sentido, para las comunicaciones de un abonado del servicio de telefonia fija local en areas urbanas hacia un telefono publico en areas rurales, es de aplicacion el "Sistema de Tarifas del Servicio Rural" establecido por Resolucion de Consejo Directivo Nº 022-99-CD/OSIPTEL. Por lo MORDAZA senalado, resulta factible que para este supuesto sea el concesionario del servicio rural - RURAL TELECOM - la empresa que fije la tarifa aplicable a las comunicaciones originadas en un abonado del servicio telefonico fijo (urbano) a un telefono publico (rural). Por otro lado, TELEFONICA cuestiona que las tarifas de las llamadas de larga distancia originadas en su red MORDAZA establecidas por RURAL TELECOM. Al respecto, TELEFONICA considera que esta situacion origina un conflicto con los operadores de larga distancia quienes actualmente fijan las tarifas, en las modalidades de este servicio (preseleccion, llamada por llamada y tarjetas de pago). Sobre este ultimo punto, debe precisarse que el presente Mandato de Interconexion comprende solo la red del servicio portador de larga distancia de TELEFONICA, sin incluir a las redes portadoras de otras empresas. Por otro lado, actualmente la red de RURAL TELECOM no se encuentra interconectada con otras redes del servicio portador de larga distancia. Al respecto, se debe precisar que tanto el Reglamento de Preseleccion como el Reglamento de Llamada por Llamada constituyen normas que establecen los mecanismos y reglas para permitir el ejercicio del derecho del usuario a la libre eleccion de su empresa operadora de larga distancia, conforme a lo establecido en el Articulo 73º del TUO de la Ley de Telecomunicaciones y el Articulo 227º del Reglamento General de dicha Ley. En este sentido, dichas normas no afectan la vigencia y aplicabilidad del Reglamento General de Tarifas y del "Sistema de Tarifas del Servicio Rural" establecido por Resolucion de Consejo Directivo Nº 022-99-CD/OSIPTEL, teniendo en cuenta que ninguna de las disposiciones contenidas en los citados reglamentos de acceso al servicio de larga distancia dispone que las tarifas para llamadas de larga distancia MORDAZA siempre fijadas por el operador de larga distancia(11 ). Sin perjuicio de lo senalado, este organismo considera que las reglas que se establecen en el presente Mandato, debe tener caracter provisional y estar sujetas a revision, con la finalidad de velar que no se presenten situaciones que perjudiquen a alguno de los operadores interconectados. 4.2.3. Cargos por enlace de Interconexion En el caso de interconexion entre redes locales, los enlaces de interconexion constituyen un costo comun a MORDAZA redes. En este sentido, en la interconexion entre dos redes del servicio telefonico, las empresas que administran MORDAZA redes se benefician del MORDAZA trafico generado y cursado, por lo que el monto a pagar correspondiente a los cargos por enlaces de interconexion debe ser compartido por MORDAZA empresas. Cuando se requiera de la utilizacion de enlaces de interconexion, el mecanismo de comparticion de dichos pagos debe establecerse en funcion de la capacidad contratada, en este caso, el numero de E1´s y uso de enlaces troncales bidireccionales. De esta manera, en el presente MANDATO se establece que MORDAZA partes deben acordar el mecanismo mediante el cual compartan los costos involucrados por los enlaces de interconexion. Dicho acuerdo debera ser presentado al OSIPTEL para su evaluacion y aprobacion de conformidad con el MORDAZA normativo vigente. En el caso que alguna de las empresas solicitantes o un tercero MORDAZA los que instalen los enlaces de interconexion, los precios no podran ser superiores a los establecidos en Mandatos previos emitidos por OSIPTEL. Con la finalidad de permitir a terceros la provision de los enlaces de interconexion; estos deben ser implementados sobre la base de la tecnologia que el proveedor de dichos enlaces, de forma eficaz y eficiente, pueda proveer para la interconexion.

En razon de ello se establece que, para el caso de un enlace digital PCM - 30 o E1 - medio que agrupa 30 (treinta) troncales digitales, mas una de sincronismo y otra de senalizacion a 2 Mbps. - utilizado para fines de interconexion, habra dos conceptos tarifarios: (a) Cargo unico de instalacion del enlace de interconexion por E1, tambien denominado cargo de conexion por unica vez de un E1, y (b) Cargo mensual del enlace de interconexion por E1, denominado tambien renta mensual por ancho de banda de un E1. En ese sentido, se establece que el pago del cargo unico de instalacion de los enlaces de interconexion por E1 (literal a) debera ser compartido en partes iguales por MORDAZA empresas. De otro lado, el pago de los cargos mensuales de los enlaces de interconexion por E1 (literal b) sera asumido por MORDAZA empresas mediante el mecanismo de comparticion de costos que MORDAZA empresas acuerden de conformidad con lo expuesto en los parrafos precedentes. Cabe senalar que los niveles de los cargos seran dependientes de las cantidades de enlaces de interconexion E1 iniciales y proyectados que el operador solicitante de la interconexion requiera. Asimismo, los otros costos relacionados con la puesta en operacion de los enlaces de interconexion deberan ser negociados entre MORDAZA empresas. En el caso de no llegar a un acuerdo sobre el valor total de dichos costos, cualquiera de las partes podra solicitar a OSIPTEL su determinacion. Queda establecido que el valor total de los otros costos referidos en el presente parrafo debera ser compartido en partes iguales por MORDAZA empresas. Cualquiera de las partes podra verificar los costos relacionados con la puesta en operacion de los enlaces de interconexion provistos por la otra parte, asi como la efectiva realizacion de las actividades destinadas a llevar a cabo dicha puesta en operacion. Sobre este particular, el Articulo 1º de las Normas Complementarias en materia de Interconexion, aprobadas por Resolucion de Consejo Directivo Nº 014-99-CD/OSIPTEL (en adelante Normas Complementarias en materia de Interconexion), senala que los servicios portadores constituyen el principal medio de interconexion entre los servicios y redes de telecomunicaciones, precisando que constituye medio de interconexion el transporte local que se provea a si mismo cualquier concesionario cuente o no con concesion del servicio portador local, con la finalidad de llegar al punto de interconexion. En ese orden de ideas, en el presente caso, los enlaces de interconexion, exclusivamente como medio de interconexion, pueden ser provistos por el mismo operador solicitante de la interconexion o por cualquier concesionario del servicio portador local. En adicion a la caracteristica de instalacion esencial del transporte y en aplicacion de los principios de neutralidad, igualdad de acceso y no discriminacion, el cargo por los enlaces de interconexion que pueda brindar cualquiera de las partes, en su calidad de proveedor de los mismos, debe tener como referencia las modalidades y niveles de cargo de los enlaces provistos actualmente a otros operadores con los cuales se ha interconectado.

10

11

Esto ha sido ratificado en la practica regulatoria, tanto para efectos de las solicitudes de ajuste tarifario de Categoria I (puesto que las llamadas a telefonos publicos rurales no son incluidas por TELEFONICA en sus reportes de trafico para sus solicitudes de ajuste) como tambien en la misma aplicacion de las tarifas al usuario (puesto que las tarifas que aplica TELEFONICA para dichas llamadas, no son las mismas de las aplicadas para los servicios de Categoria I). Bajo este entendido, estando en vigencia el Reglamento de Preseleccion, las tarifas de larga distancia para llamadas fijo-moviles, eran establecidas por los respectivos operadores de servicios moviles. Recien a partir de marzo de 2001 es que las empresas de larga distancia establecen las tarifas para dichas llamadas, en virtud de una disposicion expresa de la Resolucion del Consejo Directivo Nº 063-2000-CD/OSIPTEL y la Resolucion del Consejo Directivo Nº 0042001-CD/OSIPTEL, por las que se establecio el cargo tope de interconexion por terminacion de llamada en las redes moviles.

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.