Norma Legal Oficial del día 07 de Febrero del año 2002 (07/02/2002)


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TEXTO DE LA PÁGINA 44

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III.1 Determinacion del producto similar

NORMAS LEGALES

MORDAZA, jueves 7 de febrero de 2002

III ANALISIS DE LAS CUESTIONES EN DISCUSION

Durante el periodo de investigacion, en el MORDAZA brasileno, se producian medidores de las MORDAZA Multimag e Iguassu y, si bien estos medidores contaban con estructuras de costo similares, la Comision observo que existia una diferencia en los precios de los mismos que reflejaba el mayor prestigio de los medidores de MORDAZA Iguassu por sobre los de MORDAZA Multimag. A lo largo de la investigacion, la Comision considero como productos similares el medidor de agua (contador de agua) de 15 mm. MORDAZA B, chorro multiple, transmision magnetica esfera seca, que ingresa mediante la partida 9028.20.10.00 originario de Brasil, fabricado por Schlumberger Industrias Ltda. y el medidor de agua, fabricado por las denunciantes, en tanto presentan los mismos usos y caracteristicas tecnicas. Como se puede observar, la Comision adopto una definicion amplia del producto similar, una que no discrimina entre la MORDAZA de los modelos Multimag e Iguassu, incluyendolos a ambos. Sin embargo, para calcular el valor normal, la Comision decidio emplear los datos de ventas en el MORDAZA brasileno unicamente del medidor MORDAZA Multimag, en atencion a las siguientes consideraciones: - Durante el periodo de analisis para el calculo del margen de dumping, las importaciones procedentes de Brasil correspondian unicamente a los medidores de MORDAZA Multimag. - Los medidores de MORDAZA Multimag e Iguassu comercializados en el MORDAZA brasileno, a pesar de tener una estructura de costos similar, presentan diferencias en el precio en atencion al mayor prestigio comercial que poseen los medidores MORDAZA Iguassu en el MORDAZA brasileno. - Para realizar una comparacion equitativa entre el precio de exportacion y el valor normal, de conformidad con el Articulo 2.4. del Acuerdo Antidumping3 , la Comision tuvo en cuenta las diferencias que influyen en la comparabilidad de los precios. - Las diferencias asociadas al prestigio comercial que existen entre los medidores MORDAZA Multimag e Iguassu no pueden ser ajustadas con el fin de efectuar una adecuada comparacion, en tanto que esta diferenciacion no se corresponde con una diferencia en los niveles de costos. En ese sentido, la Comision concluyo que de incluirse a los medidores Multimag e Iguassu (los cuales presentan diferencias en precios) para calcular el valor normal y de considerar solo a los medidores Multimag para calcular el precio de exportacion (los cuales son los unicos que se importan al Peru) no se efectuaria una comparacion equitativa y no se respetaria la equitatividad requerida en el Articulo 2.4 del Acuerdo Antidumping. Por estas consideraciones, la Comision decidio tomar en cuenta unicamente a los medidores Multimag para el calculo del precio de exportacion y del valor normal. En su recurso de apelacion, las denunciantes senalaron que es un error no haber incluido a los modelos Iguassu para la determinacion del valor normal ya que si se los incluyo en el producto similar, por lo que se estarian violando las normas de dumping. En este caso, las denunciantes se refieren a lo senalado en el Articulo 2.6 Acuerdo Antidumping, segun el cual el producto similar debe ser delimitado en funcion de la siguiente definicion: "En todo el presente Acuerdo se entendera que la expresion "producto similar" ("like product") significa un producto que sea identico, es decir, igual en todos los aspectos al producto de que se trate, o, cuando no exista ese producto, otro producto que, aunque no sea igual en todos los aspectos, tenga caracteristicas muy parecidas a las del producto considerado." Como puede apreciarse, el Acuerdo Antidumping establece claramente que el producto similar debe entenderse como aquel producto que es identico en todos sus aspectos y, posteriormente, en ausencia de este producto identico, debe buscarse otro que se le asemeje, teniendo en cuenta para ello la existencia de similitudes fisicas y de uso.

En el presente caso, el producto denunciado y efectivamente importado al Peru procedente de Brasil corresponde a medidores de agua de 15 mm. MORDAZA B, chorro multiple, transmision magnetica esfera seca, los cuales son de MORDAZA Multimag. Por tanto, siguiendo lo dispuesto en el Acuerdo Antidumping, los medidores de agua de 15 mm. MORDAZA B, chorro multiple, transmision magnetica, esfera seca, de MORDAZA Multimag vendidos en el MORDAZA brasileno constituyen el producto similar al efectivamente exportado al Peru. Cabe senalar que de ser el caso que se impongan derechos antidumping a los medidores Multimag, dichos derechos se aplicarian a la partida 9028.20.10.00 con lo cual se evitaria la elusion de los mismos a traves de un cambio de marca. Por lo tanto, debe modificarse la resolucion apelada en este extremo ya que, a criterio de la Sala no debe considerarse a los medidores MORDAZA Iguassu como parte del producto similar, en cumplimiento de lo establecido en el Articulo 2.6 del Acuerdo Antidumping. Debe senalarse que la modificacion efectuada al producto similar no altera el calculo del margen de dumping pues la Comision solo considero a los medidores MORDAZA Multimag para el calculo del margen de dumping. III.2 Determinacion del margen de dumping III.2.1 Metodologia de calculo del precio de exportacion Debe senalarse que el numeral 2.3 del Acuerdo Antidumping preve la posibilidad de efectuar una reconstruccion del precio de exportacion cuando a juicio de la autoridad antidumping este precio no sea fiable. Estos cuestionamientos respecto de la fiabilidad de los precios a los que se pactan las transacciones entre empresas vinculadas - denominados precios de transferencia - se basan en la existencia de una serie de incentivos que enfrentan

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ACUERDO RELATIVO A LA APLICACION DEL ARTICULO VI DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994, Articulo 2, numeral 2.4.- Se realizara una comparacion equitativa entre el precio de exportacion y el valor normal. Esta comparacion se MORDAZA en el mismo nivel comercial, normalmente el nivel "ex fabrica", y sobre la base de ventas efectuadas en fechas lo mas proximas posible. Se tendran debidamente en cuenta en cada caso, segun sus circunstancias particulares, las diferencias que influyan en la comparabilidad de los precios, entre otras las diferencias en las condiciones de venta, las de tributacion, las diferencias en los niveles comerciales, en las cantidades y en las caracteristicas fisicas, y cualesquiera otras diferencias de las que tambien se demuestre que influyen en la comparabilidad de los precios. En los casos previstos en el parrafo 3, se deberan tener en cuenta tambien los gastos, con inclusion de los derechos e impuestos, en que se incurra entre la importacion y la reventa, asi como los beneficios correspondientes. Cuando, en esos casos, MORDAZA resultado afectada la comparabilidad de los precios, las autoridades estableceran el valor normal en un nivel comercial equivalente al correspondiente al precio de exportacion reconstruido o tendran debidamente en cuenta los elementos que el presente parrafo permite tomar en consideracion. Las autoridades indicaran a las partes afectadas que informacion se necesita para garantizar una comparacion equitativa y no les impondran una carga probatoria que no sea razonable. 2.4.1 Cuando la comparacion con arreglo al parrafo 4 exija una conversion de monedas, esta debera efectuarse utilizando el MORDAZA de cambio de la fecha de venta3, con la salvedad de que cuando una venta de divisas en los mercados a termino este directamente relacionada con la venta de exportacion de que se trate, se utilizara el MORDAZA de cambio de la venta a termino. No se tendran en cuenta las fluctuaciones de los tipos de cambio y, en una investigacion, las autoridades concederan a los exportadores un plazo de 60 dias, como minimo, para que ajusten sus precios de exportacion de manera que reflejen movimientos sostenidos de los tipos de cambio durante el periodo objeto de investigacion. 2.4.2 A reserva de las disposiciones del parrafo 4 que rigen la comparacion equitativa, la existencia de margenes de dumping durante la etapa de investigacion se establecera normalmente sobre la base de una comparacion entre un promedio ponderado del valor normal y un promedio ponderado de los precios de todas las transacciones de exportacion comparables o mediante una comparacion entre el valor normal y los precios de exportacion transaccion por transaccion. Un valor normal establecido sobre la base del promedio ponderado podra compararse con los precios de transacciones de exportacion individuales si las autoridades constatan una pauta de precios de exportacion significativamente diferentes segun los distintos compradores, regiones o periodos, y si se presenta una explicacion de por que esas diferencias no pueden ser tomadas debidamente en cuenta mediante una comparacion entre promedios ponderados o transaccion por transaccion. (El subrayado es nuestro).

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