Norma Legal Oficial del día 17 de Febrero del año 2002 (17/02/2002)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, MORDAZA 17 de febrero de 2002

1999, la que sin embargo no se tomara en cuenta al realizar la calificacion, pues en la junta general del 10 de agosto de 2001 se acordo dejarla sin efecto. Con el recurso de apelacion se ha presentado MORDAZA de asientos del libro diario refrendada por contador. III. ANTECEDENTE REGISTRAL SERVICENTRO UCAYALI S.A. corre inscrita en la ficha 1415, que continua en la partida electronica Nº 11002599 del Registro de Sociedades de Pucallpa, Ucayali. El capital inscrito asciende a S/. 120 000,00 dividido en 1200 acciones de S/. 100,00 cada una. IV. PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES 1. Determinar los requisitos para la inscripcion del aumento de capital por capitalizacion de creditos contra la sociedad. 2. Determinar el monto de los derechos registrales. V. ANALISIS 1. La Ley General de Sociedades establece -en el Articulo 202º-, que el aumento de capital puede originarse, entre otros conceptos, por la capitalizacion de creditos contra la sociedad. Los creditos que se capitalizan son, con respecto a la sociedad, deudas, esto es, son sumas que la sociedad debe pagar, que precisamente en virtud de la capitalizacion que se acuerda dejan de ser cuentas por pagar para ser transferidas a la cuenta capital. Es inexacto entonces lo afirmado por el Registrador en el sentido que no procede la capitalizacion de deudas de la propia empresa, pues precisamente las unicas deudas que se pueden capitalizar son las deudas de la propia empresa, no pudiendo capitalizarse las deudas de terceros o de los accionistas. Debe tenerse en cuenta que en la relacion crediticia hay dos partes: un acreedor y un deudor. En la capitalizacion de creditos el deudor es la sociedad y la persona que consiente a la capitalizacion de su credito es el acreedor. Es por ello que la ley se refiere a "capitalizacion de creditos contra la sociedad" y no a "capitalizacion de creditos en favor de la sociedad". Por lo expuesto, debe revocarse el primer punto de la observacion, pues procede la capitalizacion de deudas de la sociedad, que equivale a decir creditos contra la sociedad. 2. El Reglamento del Registro de Sociedades establece en el Articulo 65º que el aumento de capital por la conversion de creditos y capitalizacion de utilidades, entre otros conceptos, se acreditara con MORDAZA del asiento contable donde conste la transferencia de los montos capitalizados a la cuenta capital, refrendada por contador publico colegiado. La MORDAZA del asiento contable respectiva no fue presentada ante el Registrador para su calificacion. Al recurso de apelacion se adjunto MORDAZA de asientos contables tomada del libro diario, mas no se encuentra refrendada por contador publico colegiado como requiere el mencionado Reglamento, pues en MORDAZA se ha colocado una firma y sello que senala: "Jorge MORDAZA Bedia Contador", sin consignar el numero de matricula en el Colegio de Contadores Publicos respectivo. Por lo tanto, corresponde confirmar el MORDAZA punto de la observacion. De otra parte, en la MORDAZA tomada del libro diario que se ha presentado con el recurso de apelacion, aparece la transferencia de la cuenta 14 (14444), consignandose como concepto "Grupo Espinoza", a la cuenta capital. Sin embargo, conforme al Plan General Contable Revisado, la cuenta 14 es "cuentas por cobrar a accionistas (o socios) y personal", esto es, una cuenta del activo y no del pasivo de la sociedad. Por lo tanto, debera ampliarse la observacion en este sentido, pues en el asiento contable presentado no se refleja que se trate de la capitalizacion de una deuda de la sociedad, o lo que es lo mismo, de un credito contra la sociedad. 3. La capitalizacion de creditos tiene ademas otros requisitos: el Articulo 214º de la Ley General de Sociedades dispone que en tal caso se debera contar con un informe del directorio que sustente la conveniencia de recibir tales aportes. En el Articulo 70º del Reglamento del Registro de Sociedades se dispone que, para inscribir el acuerdo de capitalizar creditos contra la sociedad, en el acta se senalara que tal acuerdo se ha tomado con el informe del directorio exigido por el Art. 214º de la Ley. Alternativamente, podra presentarse MORDAZA certificada de la sesion de directorio respectiva o certificacion de que en el libro de actas aparece la sustentacion aprobada.

En el presente caso no se ha cumplido con el requisito mencionado, razon por la que debera ampliarse la observacion en este sentido. 4. Asimismo, el acuerdo de capitalizacion de creditos contra la sociedad debera reconocer el derecho de realizar aportes dinerarios por un monto que permita a todos los accionistas ejercer su derecho de suscripcion preferente para mantener la proporcion que tienen en el capital, conforme lo establece el primer parrafo del Articulo 214º concordante con el MORDAZA parrafo del Articulo 213º de la Ley General de Sociedades. En el presente caso, la junta general no se pronuncio respecto al modo en que los accionistas ejercerian su derecho de suscripcion preferente, por lo que corresponde ampliar la observacion. 5. Con respecto al derecho de suscripcion preferente, Articulo 67º del Reglamento del Registro de Sociedades dispone que para inscribir el aumento de capital en el que existe el derecho de suscripcion preferente, se presentaran las publicaciones del aviso a que se refiere el Articulo 211º de la Ley General de Sociedades, salvo cuando el aumento ha sido acordado en junta universal y la sociedad no tenga emitidas acciones suscritas sin derecho a voto. Debera ademas adjuntarse una certificacion del gerente general o del representante debidamente autorizado, en el sentido que el derecho de suscripcion preferente se ha ejercido en las oportunidades, monto, condiciones y procedimiento que se senalan en el aviso. En el presente caso, el aumento no fue acordado en junta universal, pues asistieron accionistas titulares de 1199 acciones, cuando la sociedad tiene emitidas 1200 acciones, razon por la que debio presentarse la publicacion del aviso para el ejercicio del derecho de suscripcion preferente asi como la certificacion del gerente general senalada en el parrafo precedente, por lo que corresponde ampliar la observacion. 6. Conforme al Articulo 116º de la Ley General de Sociedades, concordante con el Articulo 43º de la misma ley, el aviso de convocatoria a junta general debe ser publicado en el periodico. Al respecto, el Articulo 18º del estatuto dispone que la convocatoria para la junta general se MORDAZA mediante aviso en el Diario Oficial El Peruano y en otro de mayor circulacion. Asimismo, el Articulo 38º del Reglamento del Registro de Sociedades dispone que debera presentarse la hoja original del periodico en el que conste la publicacion, o alternativamente, se insertara en la escritura publica o se adjuntara una certificacion notarial que contenga el texto del aviso, la fecha de la publicacion y el diario en que se ha publicado. En este caso no se ha cumplido con acreditar la publicacion de la convocatoria a la junta general conforme a lo senalado, razon por la que debera ampliarse la observacion. 7. En la junta general del 10 de agosto de 2001 consta la eleccion del directorio. Sin embargo, no se cumplio con dejar MORDAZA del documento de identidad de los directores MORDAZA MORDAZA MORDAZA y MORDAZA MORDAZA MORDAZA, constando unicamente el documento de identidad de MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA de MORDAZA por haber comparecido para otorgar la escritura publica. Se ha incumplido por lo tanto con el Articulo 14º de la Ley General de Sociedades concordante con el Articulo 31º del Reglamento del Registro de Sociedades, que establecen que en el asiento de inscripcion se consignara el documento de identidad de los designados. Corresponde por tanto ampliar la observacion conforme a lo expuesto. 8. En el Articulo Primero del MORDAZA estatuto que se aprueba en la junta general del 10 de agosto de 2001 se senala lo siguiente: "la sociedad constituida es una sociedad anonima cerrada que se denominara GRIFOS UCAYALI S.A. pudiendo a la vez utilizar el diminutivo de Ucayali S.A. ". Sin embargo, conforme al Articulo 235º de la Ley General de Sociedades la denominacion de la sociedad anonima cerrada debe incluir la indicacion "Sociedad Anonima Cerrada" o las siglas "S.A.C.". De otra parte, conforme a la MORDAZA parte de la tercera disposicion transitoria de la Ley General de Sociedades, las sociedades anonimas constituidas con anterioridad a su entrada en vigencia solo podran adaptarse al regimen de la sociedad anonima cerrada con la aprobacion de la totalidad de los accionistas. No habiendo asistido a la referida junta general la totalidad de los accionistas, no podia acordarse la adaptacion al regimen de la sociedad anonima cerrada. Corresponde por lo tanto, ampliar la observacion conforme a lo expuesto.

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