Norma Legal Oficial del día 04 de Julio del año 2002 (04/07/2002)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, jueves 4 de MORDAZA de 2002

DECIMO NOVENO: Que, este Colegiado considera que lo senalado en esta resolucion constituye precedente de observancia obligatoria dentro del ambito de su competencia territorial del Tribunal Registral del Norte, toda vez que interpreta de modo expreso y general lo dispuesto en el inciso 1) del Articulo 58º de la Ley Organica del Poder Judicial concordado con el Articulo 235º del Codigo Procesal Civil. Por las consideraciones expuestas, y con la ponencia del Dr. MORDAZA MORDAZA Arellano. SE RESUELVE: Primero.- REVOCAR la observacion efectuada por la Registradora Publica, Dra. MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA, y disponer que el titulo es inscribible en tanto se cumpla con lo establecido en el decimo octavo considerando. Segundo.- ESTABLECER que la presente resolucion constituye precedente de observancia obligatoria en cuanto al siguiente criterio: Que las escrituras imperfectas otorgadas con los requisitos de ley por los jueces de paz o paz letrado constituyen documentos publicos por haber sido otorgadas por funcionarios publicos en ejercicio de sus atribuciones. Registrese, comuniquese. MORDAZA MORDAZA MORDAZA Presidente del Tribunal Registral del Norte MORDAZA MORDAZA MORDAZA Vocal del Tribunal Registral del Norte MORDAZA MORDAZA MORDAZA Vocal (e) del Tribunal Registral del Norte 11871

SUNAT
Declaran nula la Licitacion Publica Nacional Nº 0003-2002-SUNAT, referida la adquisicion e instalacion de modulos de trabajo
RESOLUCION DE INTENDENCIA Nº 225-2002/SUNAT MORDAZA, 1 de MORDAZA de 2002 VISTOS: Los recursos de apelacion interpuestos por los postores MORDAZA PERU S.A.C. y VENTANAS LISTAS CORPORATION S.A.C., con fecha 17 de junio de 2002, contra el otorgamiento de la buena pro en la Licitacion Publica Nacional Nº 0003-2002-SUNAT, y el escrito presentado por la empresa MORDAZA S.A. que obtuvo la buena pro, absolviendo el traslado de dicha apelacion; CONSIDERANDO: Que con fecha 6 de MORDAZA de 2002, la SUNAT convoco a la Licitacion Publica Nacional Nº 0003-2002-SUNAT para la adquisicion e instalacion de modulos de trabajo, que incluyen escritorios, tableros, paneles y divisiones de puestos de trabajo, a ser implementados en el edificio de la sede de la Intendencia Regional Lima; Que luego de evaluadas las propuestas tecnicas y economicas, se otorgo la Buena Pro a la empresa MORDAZA S.A.; Que el postor recurrente MORDAZA PERU S.A.C. senala en su Recurso de Apelacion que el otorgamiento de la buena pro a favor de la empresa MORDAZA S.A. es nula, debido a que dicha empresa no cuenta con planta industrial instalada en el Peru conforme lo prescribe el inciso a) del numeral 1 del Articulo 14º del Reglamento del Texto Unico Ordenado de la Ley Nº 26850, para la convocatoria de Licitaciones Publicas Nacionales; Que asimismo incumplio el requisito contemplado en las Especificaciones Tecnicas, punto b.2 acapite 2 "condiciones especificas", de presentar su propuesta para los paneles con una estructura fabricada con planchas de MORDAZA nacional, dado que conforme se puede verificar del acta de verificacion de muestras su oferta es por estructuras metalicas importadas de Colombia. En merito a los mismos fundamentos, solicita la descalificacion

del postor FURSYS S.A. que obtuvo el MORDAZA lugar en la buena pro; Que el postor VENTANAS LISTAS CORPORATION S.A.C. apela solicitando se declare la nulidad del MORDAZA hasta la etapa de integracion de las bases, en merito a que en las especificaciones tecnicas de las bases del MORDAZA de seleccion no se especifico que MORDAZA de aglomerado fino de MORDAZA de mediana densidad se requeria, lo cual causo confusion entre los postores, dado que tanto el MDF (tablero de fibra de madera) como el aglomerado fino de MORDAZA (tablero aglomerado de particulas de madera) pueden ser de mediana densidad como el requerido, de igual forma se transgredio el Articulo 12º del citado texto de la Ley Nº 26850 y Articulo 35º de su Reglamento al no haberse considerado a un especialista en el tema dentro del Comite Especial; Que, el Comite Especial en pleno estado de evaluacion de propuestas, remitio una comunicacion al postor MORDAZA S.A. y recibio cartas de respuesta que subsanaban un error detectado, incumpliendo lo dispuesto por el Articulo 59º del Reglamento de la Ley MORDAZA referida; Que de otro lado, afirma que los postores MORDAZA S.A. y FURSYS S.A. no cuentan con una planta industrial en el Peru y ofrecieron en su propuesta tecnica estructuras con planchas de MORDAZA colombiano y taiwanes, respectivamente, y no nacional como requiere las especificaciones tecnicas contempladas en las bases del MORDAZA de seleccion, asimismo, indica que el postor FURSYS S.A. presento una declaracion jurada no requerida por las bases del MORDAZA de seleccion y oferto tapas fabricadas con tablero aglomerado de MORDAZA nacional y no MDF, por lo tanto, corresponde descalificarseles; Que la empresa MORDAZA S.A. al absolver el traslado respectivo manifiesta que si cuenta con planta industrial en el Peru y que ese requisito tiene caracter objetivo vinculado al bien materia de Licitacion Publica Nacional y no al sujeto (postor) que participa del MORDAZA de seleccion; Que mediante las consultas formuladas por los postores y absueltas por SUNAT se aclaro el MORDAZA de aglomerado que se requeria para las superficies, que corresponde al aglomerado fino de MORDAZA de mediana densidad MDF; Que cumplio con todos los requisitos establecidos en las especificaciones tecnicas toda vez que las bases fueron modificadas a traves de la absolucion de consultas y observaciones en la que se elimino la obligacion que las planchas de MORDAZA MORDAZA de origen nacional LAF, en todo caso si hubiera subsistido esta obligacion se habria infringido el Articulo 3º del mencionado texto, principios de libre competencia, imparcialidad y vigencia tecnologica que deben regir todos los procesos de seleccion, en concordancia con lo dispuesto por los Articulos 3º y 41º de su Reglamento; Que, por otro lado, senala que al cursarle, la entidad convocante, una comunicacion via fax no se ha incurrido en causal de nulidad del MORDAZA, contempladas en el Articulo 57º del referido texto, concordada con el Articulo 26º de su Reglamento; Que de lo actuado se desprende que el MORDAZA parrafo del Articulo 25º del citado texto, senala que lo establecido en las bases, en la presente Ley y en su Reglamento obliga a todos los postores y a la entidad convocante; Que el postor Nogal mediante escrito de fecha 10.05.2002 formulo una serie de consultas respecto a las bases del MORDAZA de seleccion, materia de la presente impugnacion, entre las cuales solicito se aclare si el modulo de secretarias debera llevar un mandil metalico en el tablero principal, a pesar de que esta instalado con panel de 95 cm. de altura, respondiendo el Comite Especial que los modulos para secretarias llevaran paneles de 0.95 m. y no llevaran mandil metalico; Que al respecto el postor ATU PERU S.A. formulo una serie de observaciones, entre las cuales afirma que se contradice la absolucion de consultas con las especificaciones tecnicas de las bases respecto a que las superficies enmarcadas en el apartado 2.b.1., que en su ultimo punto indican que dichas estaciones llevaran mandil metalico estructural bajo el tablero principal, lo cual devendria en una modificacion de las bases en evidente violacion del Articulo 51º del Reglamento de la Ley Nº 26850; Que en el inciso d.4) del numeral 2 de las Especificaciones Tecnicas contempladas en las bases del MORDAZA de seleccion, se detalla que el modulo para secretarias debe llevar un mandil metalico bajo el tablero principal de una altura de 45 cm.; Que asimismo, en la octava observacion (consulta 2 del postor Distribuciones y Representaciones JHS S.A.) a que hace referencia el referido postor ATU PERU S.A.,

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