Norma Legal Oficial del día 26 de Junio del año 2002 (26/06/2002)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, miercoles 26 de junio de 2002

alcances y la metodologia para proceder a su posterior devolucion. 6. Finalmente, se advierte que Telefonica en sus descargos, tambien ha indicado que resulta excesivo que OSIPTEL afirme que esta empresa ha presentado una informacion parcial de lo solicitado, basado en una presuncion, sin contar con pruebas objetivas ni numeros reales, mas alla de los once usuarios detectados. La empresa agrega que no seria posible pretender obligarla a efectuar devoluciones basadas en dicha presuncion, toda vez que interpretar lo contrario- tal como se evidenciaria en la comunicacion C.133GFS/2002 de fecha 12 de febrero de 2002- implicaria sostener que OSIPTEL ejecuta sanciones por supuestos `hipoteticos' sin contar con prueba alguna. Al respecto se debe indicar que precisamente porque OSIPTEL no ejecuta sanciones sobre la base de supuestos "hipoteticos", es que se ha dispuesto que Telefonica determine quienes son aquellos usuarios que a la fecha cuentan con el servicio "memovox", sin que exista MORDAZA indubitable de su aceptacion expresa respecto de dicho servicio, por supuesto, informacion sujeta a la fiscalizacion de OSIPTEL. En ningun momento se ha ordenado a Telefonica que proceda a una devolucion sobre la base de presunciones, sino que sea esta misma empresa la que realice los estudios para determinar quienes son aquellos titulares, en caso existan, a quienes se les deba efectuar devoluciones por haberseles activado el servicio "memovox" sin su aceptacion expresa. Este requerimiento resulta razonable toda vez que no existe ninguna garantia de que los once casos detectados en la muestra a la que se refiere la Resolucion Nº 105-2001-GG/ OSIPTEL MORDAZA los unicos que adolezcan de este vicio. 3.2. Infracciones incurridas por la empresa Telefonica del Peru S.A.A. De acuerdo a la informacion que obra en el expediente administrativo, en el presente caso Telefonica ha incurrido en la infraccion tipificada en el Articulo 19º del RGIS, por cuanto Telefonica no ha cumplido con presentar, en el plazo de veinte dias de notificada la Resolucion Nº 105-2001-GG/OSIPTEL la informacion completa requerida en la misma. El Articulo 19º del RGIS senala: "Articulo 19º.- La empresa que haga entrega parcial o incompleta de la informacion cuya entrega sea obligatoria, incurrira en infraccion grave, sin perjuicio de la obligacion de la empresa de presentar la informacion en los terminos establecidos." La informacion solicitada en el Articulo 2º de la Resolucion Nº 105-2001-GG/OSIPTEL esta constituida por los alcances y metodologia de la devolucion que debia de ser efectuada a todos aquellos titulares del servicio de MORDAZA de voz "memovox", a quienes se les activo dicho servicio, sin contar con la aceptacion expresa de los mismos. Los alcances y metodologia debieron ser alcanzados a OSIPTEL para su aprobacion, y debieron encontrarse debidamente sustentados por los estudios y examenes correspondientes. La informacion MORDAZA descrita, solicitada en el Articulo 2º de la Resolucion Nº 105-2001-GG/OSIPTEL, se considera como obligatoria de conformidad con el inciso b), del Articulo 11º del RGIS, que senala textualmente: "Articulo 11.- Considerase, a efectos de las infracciones previstas en el presente Capitulo, que la entrega de informacion por la empresa es obligatoria solo si: (...) b. OSIPTEL hubiera establecido requerimientos de informacion especifica, de manera periodica o no, con indicacion de plazos, contenidos en procedimientos de supervision o en resoluciones o mandatos de OSIPTEL;(...)" A la fecha han transcurrido en exceso los veinte dias otorgados para que sea alcanzada la informacion solicitada y Telefonica solo ha cumplido parcialmente con brindar la misma, alcanzando mediante carta GGR.651.A.599-01 informacion referida exclusivamente a los once titulares que segun la muestra no contaban con aceptacion expresa para el servicio. Sin embargo, en dicha comunicacion, no se incluye informacion alguna respecto de los demas titulares que a la fecha figuran como contratantes del servicio "memovox", quedando asi evidenciado el incumplimiento de Telefonica al Articulo 19º del RGIS. 3.3. Procedimiento Administrativo Sancionador El presente caso, se inicio y continuo su tramite de acuerdo a las normas del RGIS, MORDAZA vigente cuando ocurrieron los hechos objeto de analisis.

Esta Gerencia considera que el procedimiento administrativo sancionador se ha seguido conforme a las normas aplicables al caso. 3.4. Gradacion de la sancion A fin de determinar la gradacion de la multa, se deben tomar en cuenta los criterios establecidos en el Articulo 30º de la Ley Nº 27336, Ley de Desarrollo de las Funciones y Facultades del Organismo Supervisor de Inversion Privada en Telecomunicaciones - OSIPTEL, que a continuacion pasamos a analizar: I) Naturaleza y gravedad de la infraccion: En el presente caso Telefonica ha incurrido en una infraccion relativa a la informacion, tipificada en el Articulo 19º del RGIS, al haber incumplido con el Articulo 2º de la Resolucion Nº 105-2001GG/OSIPTEL. En tal sentido, segun la MORDAZA vigente al momento en que ocurrieron los hechos que constituyen la infraccion, es decir el RGIS, la infraccion a que se refiere el Articulo 19º de dicha MORDAZA constituye infraccion grave, por lo que corresponde imponer una multa equivalente a entre cincuentiuno (51) y ciento cincuenta (150) UIT. 1 II) Magnitud del dano causado: A la fecha no ha podido determinarse la magnitud del dano causado, en vista que Telefonica no ha cumplido con entregar la informacion solicitada, es decir aquella referida a los estudios y examenes que ha debido realizar para proponer a este Organismo los alcances y metodologia a emplearse en la devolucion. Por tanto se trata de un aspecto que no puede ser conocido a causa del mismo incumplimiento, por parte de la empresa, que da origen a la presente sancion. III) Reincidencia: No existen elementos objetivos para considerar la existencia de reincidencia en el presente caso. IV) Capacidad economica: Telefonica cuenta con capacidad economica para asumir el monto pecuniario de la sancion. Debe tambien indicarse que el monto de la multa a imponerse no excede el 10% de los ingresos brutos percibidos por la empresa Telefonica durante el ejercicio 2000, conforme se establece en el Articulo 3º del RGIS, modificado por la Resolucion Nº 048-2001-CD/ OSIPTEL. V) Comportamiento posterior del sancionado: El comportamiento posterior del sancionado, no denota la disposicion para reparar el dano o mitigar sus efectos, por el contrario Telefonica insiste en considerar que ya cumplio con la Resolucion Nº 105-2001-GG/OSIPTEL, lo que significa que en opinion de esta empresa no le asiste la obligacion de efectuar ningun estudio o examen a fin de determinar los casos en los que se vendria incumpliendo la medida correctiva dispuesta por la Resolucion Nº 02497-GG/OSIPTEL, ni mucho menos alcanzar a este organismo, los alcances y metodologia a emplearse en el eventual caso que deba procederse a una devolucion. VI) Beneficio obtenido por la comision de la infraccion: No ha podido determinarse el beneficio obtenido por la comision de la infraccion, por cuanto la falta de entrega de informacion por parte de la empresa operadora, no permite determinar el monto del mismo. Por tanto, de acuerdo con lo establecido en la propia MORDAZA incumplida y en atencion a los hechos MORDAZA descritos, Telefonica debe ser sancionada con una multa equivalente a ciento cincuenta (150) UIT. Sin embargo, en atencion a la octava disposicion final del RGIS 2 , la multa a imponerse en los casos de infraccion al Articulo 19º no podra ser superior a cien (100) UIT. En tal sentido, Telefonica debe ser sancionada con la multa equivalente a cien (100) UIT.

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El Articulo 25º de la Ley de Desarrollo de las Funciones y Facultades del OSIPTEL, Ley Nº 27336, que establece una nueva calificacion de infracciones y niveles de multa, asi como la Resolucion Nº 048-2001-CD/OSIPTEL que modifico el Articulo 3º del RGIS en lo que respecta a la escala de sanciones, se encontraban vigentes al momento en que ocurrieron los hechos materia del presente procedimiento administrativo, por tanto resultan aplicables. Las modificaciones al RGIS, aprobadas por Resolucion Nº 048-2001-CD/ OSIPTEL, recogen lo establecido en Articulo 103º del Decreto Supremo Nº 008-2001-PCM (Reglamento General de OSIPTEL).

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