Norma Legal Oficial del día 26 de Junio del año 2002 (26/06/2002)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, miercoles 26 de junio de 2002

servicio "memovox" sin contar con su consentimiento, por lo que la entrega se considera incompleta. 4. Mediante carta GGR.107.A.109/OT.02, de fecha 26 de febrero de 2002, Telefonica expreso a titulo de descargo que de la lectura del Articulo 2º de la Resolucion Nº 105-2001-GG/OSIPTEL y de la secuencia de hechos suscitados se podia advertir que OSIPTEL en ningun momento requirio a Telefonica informacion y devolucion de dinero alguno adicional al correspondiente a los once usuarios detectados en la diligencia de fiscalizacion. 5. Mediante Resolucion Nº 171-2002-GG/OSIPTEL, notificada a Telefonica el 29 de MORDAZA de 2002, la Gerencia General de OSIPTEL impuso a dicha empresa una sancion de multa por un monto de cien (100) UIT al haber incurrido en la infraccion tipificada en el Articulo 19º del RGIS. 4. El 20 de MORDAZA de 2002 Telefonica presento recurso de apelacion contra la Resolucion Nº 171-2002-GG/OSIPTEL. III. FUNDAMENTOS DE LA APELACION Telefonica expone como principales fundamentos de su recurso de apelacion: a. La Resolucion Nº 105-2001-GG/OSIPTEL no podia ordenar la devolucion de supuestos "casos" no comprobados. b. Se MORDAZA el debido procedimiento al sancionar por hechos acreditados solo con "muestras". c. El supuesto de lo establecido en la Resolucion Nº 024-97-GG/OSIPTEL esta destinado a supervisar las ofertas de servicios publicos de telecomunicaciones. d. Telefonica cumplio con lo ordenado por la Resolucion Nº 105-2001-GG/OSIPTEL. IV. ANALISIS a. Cuestion previa: supuesto de hecho de la imposicion de la sancion Como se aprecia de los antecedentes descritos y de la propia resolucion de Gerencia General impugnada, la sancion de multa impuesta en primera instancia se MORDAZA en un incumplimiento de entrega de informacion completa a OSIPTEL. Debido a ello, se sanciona por haber incurrido en el supuesto tipificado en el Articulo 19º del RGIS: "Articulo 19º.- La empresa que haga entrega parcial o incompleta de la informacion cuya entrega sea obligatoria, incurrira en infraccion grave, sin perjuicio de la obligacion de la empresa de presentar la informacion en los terminos establecidos." Es necesario, previo al analisis detallado de los fundamentos de la apelacion presentada por Telefonica, expresar que la sancion no fue impuesta por incumplir con realizar devoluciones ordenadas, la sancion impugnada se centra en el incumplimiento en la entrega completa de informacion al organismo regulador. b. La comprobacion del supuesto de hecho de la infraccion Telefonica senala que la Resolucion Nº 105-2001-GG/ OSIPTEL no podia ordenar la devolucion de supuestos "casos" no comprobados o hipoteticos. Este Consejo Directivo comparte la opinion de Telefonica en tal sentido. Sin embargo, dicha resolucion no ordena devolucion de supuestos casos de cobro indebido, sino ordena -previamente- a la empresa realizar estudios y examenes y entregar a OSIPTEL los alcances y metodologia de devolucion. El orden de hechos y obligaciones centrales de lo dispuesto por la Resolucion Nº 105-2001-GG/OSIPTEL, fue el siguiente: 1. OSIPTEL luego de inspecciones realizadas sobre la base de una muestra comprobo que Telefonica habia incumplido la medida correctiva dictada en 1997. 2. Se impuso la sancion que correspondia, confirmada por el Consejo Directivo. 3. Se ordena la devolucion de los montos cobrados sin contar con la aceptacion expresa de los titulares del servicio.

4. Para dicho efecto, se ordena que la empresa realice los estudios y examenes correspondientes y presente una metodologia de devolucion a ser evaluada y en su caso aprobada por el organismo regulador. El proposito de la realizacion de estudios y examenes es justamente comprobar casos adicionales en los cuales la empresa concesionaria hubiera efectuado cobros a los usuarios por un servicio que no MORDAZA con la aceptacion de los mismos. Dada esta situacion, la Resolucion Nº 105-2001-GG/ OSIPTEL no ordeno devolver lo cobrado en casos hipoteticos o no comprobados, sino que fijo los mecanismos para la efectiva comprobacion de los casos y la posterior devolucion a los usuarios. Sin embargo, como ya se ha senalado, en el presente procedimiento administrativo no se discute ni se puede discutir la nulidad o ineficacia de la Resolucion Nº 1052001-GG/OSIPTEL, pues dicha materia ya fue objeto de pronunciamiento de este Consejo Directivo en la Resolucion Nº 057-2001-CD/OSIPTEL. Por tales motivos lo expresado por Telefonica en el sentido que la Resolucion Nº 105-2001-GG/OSIPTEL ordena devoluciones en casos hipoteticos o no comprobados es incorrecta. c. Supuesta violacion al debido procedimiento al sancionar solo por "muestras" Telefonica senala tambien como argumento que la resolucion de Gerencia General impugnada habria vulnerado el numeral 9 del Articulo 230º de la Ley de Procedimiento Administrativo General (2 ), el numeral 1.11 del Articulo IV del Titulo Preliminar de dicha Ley (3 ) y el literal e) numeral 24 del Articulo 2º de la Constitucion Politica (4 ) al haber sancionado por supuestos que no cuentan con evidencias y por haberse cumplido con lo ordenado. Respecto del cumplimiento o incumplimiento de lo ordenado nos referiremos posteriormente. En este rubro analizaremos las alegaciones de Telefonica respecto de una presunta violacion del debido MORDAZA al haberse sancionado sin contar con evidencias y pruebas que acrediten plenamente el hecho que se imputa, no siendo admisibles indicios, presunciones, hipotesis o muestras. Este Consejo Directivo considera pertinente reiterar que en el presente procedimiento administrativo, el hecho (en este caso omision) que genera la infraccion es la MORDAZA incompleta de informacion. Dicha omision se acredita con la evaluacion de la informacion incompleta que ha remitido Telefonica. Para la imposicion de la sancion que se impugna en este procedimiento no se han utilizado hipotesis o supuestos, ni siquiera muestras; simplemente se ha comprobado que la remision de informacion por parte de Telefonica no cumple lo ordenado por la Resolucion Nº 1052001-GG/OSIPTEL.

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Articulo 230º.- Principios de la potestad sancionadora administrativa. La potestad sancionadora de todas las entidades esta regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: 9. Presuncion de licitud.- Las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario. Articulo IV.- Principios del procedimiento administrativo. 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: 1.11. MORDAZA de verdad material.- En el procedimiento, la autoridad administrativa competente debera verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual debera adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estara facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitucion del deber probatorio que corresponde a estas. Sin embargo, la autoridad administrativa estara obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar tambien al interes publico. Articulo 2º.- Toda persona tiene derecho: (... ) 24. A la MORDAZA y a la seguridad personales. En consecuencia: (... ) e. Toda persona es considerada MORDAZA mientras no se MORDAZA declarado judicialmente su responsabilidad.

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