Norma Legal Oficial del día 02 de Marzo del año 2002 (02/03/2002)


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TEXTO DE LA PÁGINA 15

MORDAZA, sabado 2 de marzo de 2002
Articulo 10

NORMAS LEGALES

Pag. 218573

Derecho de poner a disposicion interpretaciones o ejecuciones fijadas Los artistas interpretes o ejecutantes gozaran del derecho exclusivo de autorizar la puesta a disposicion del publico de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas en fonogramas, ya sea por hilo o por medios inalambricos de tal manera que los miembros del publico puedan tener acceso a ellas desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija. CAPITULO III DERECHOS DE LOS PRODUCTORES DE FONOGRAMAS Articulo 11 Derecho de reproduccion Los productores de fonogramas gozaran del derecho exclusivo de autorizar la reproduccion directa o indirecta de sus fonogramas, por cualquier procedimiento o bajo cualquier forma.9 Articulo 12 Derecho de distribucion 1) Los productores de fonogramas gozaran del derecho exclusivo de autorizar la puesta a disposicion del publico del original y de los ejemplares de sus fonogramas mediante venta u otra transferencia de propiedad. 2) Nada en el presente Tratado afectara a la facultad de las Partes Contratantes de determinar las condiciones, si las hubiera, en las que se aplicara el agotamiento del derecho del parrafo 1) despues de la primera venta u otra transferencia de propiedad del original o de un ejemplar del fonograma con la autorizacion del productor de dicho fonograma.10 Articulo 13 Derecho de alquiler 1) Los productores de fonogramas gozaran del derecho exclusivo de autorizar el alquiler comercial al publico del original y de los ejemplares de sus fonogramas incluso despues de su distribucion realizada por ellos mismos o con su autorizacion. 2) Sin perjuicio de lo dispuesto en el parrafo 1), una Parte Contratante que al 15 de MORDAZA de 1994 tenia y continua teniendo vigente un sistema de remuneracion equitativa para los productores de fonogramas por el alquiler de ejemplares de sus fonogramas, podra mantener ese sistema a condicion de que el aler comercial de fonogramas no de lugar a un menoscabo considerable de los derechos de reproduccion exclusivos de los productores de fonogramas.11 Articulo 14 Derecho de poner a disposicion los fonogramas Los productores de fonogramas gozaran del derecho exclusivo a autorizar la puesta a disposicion del publico de sus fonogramas ya sea por hilo o por medios inalambricos, de tal manera que los miembros del publico puedan tener acceso a ellos desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija. CAPITULO IV DISPOSICIONES COMUNES Articulo 15 Derecho a remuneracion por radiodifusion y comunicacion al publico 1) Los artistas interpretes o ejecutantes y los productores de fonogramas gozaran del derecho a una remuneracion equitativa y unica por la utilizacion directa o indirecta para la radiodifusion o para cualquier comunicacion al

publico de los fonogramas publicados con fines comerciales. 2) Las Partes Contratantes pueden establecer en su legislacion nacional que la remuneracion equitativa y unica deba ser reclamada al usuario por el artista interprete o ejecutante o por el productor de un fonograma o por ambos. Las Partes Contratantes pueden establecer legislacion nacional que, en ausencia de un acuerdo entre el artista interprete o ejecutante y el productor del fonograma, fije los terminos en los que la remuneracion equitativa y unica sera compartida entre los artistas interpretes o ejecutantes y los productores de fonogramas. 3) Toda Parte Contratante podra, mediante una notificacion depositada en poder del Director General de la OMPI, declarar que aplicara las disposiciones del parrafo 1) unicamente respecto de ciertas utilizaciones o que limitara su aplicacion de alguna otra manera o que no aplicara ninguna de estas disposiciones. 4) A los fines de este Articulo, los fonogramas puestos a disposicion del publico, ya sea por hilo o por medios inalambricos de tal manera que los miembros del publico puedan tener acceso a ellos desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija, seran considerados como si se hubiesen publicado con fines comerciales. 12, 13 Articulo 16 Limitaciones y excepciones 1) Las Partes Contratantes podran prever en sus legislaciones nacionales, respecto de la proteccion de los artistas interpretes o ejecutantes y los productores de fonogramas, los mismos tipos de limitaciones o excepciones que contiene su legislacion nacional respecto de la proteccion del derecho de autor de las obras literarias y artisticas. 2) Las Partes Contratantes restringiran cualquier limitacion o excepcion impuesta a los derechos previstos en el presente Tratado a ciertos casos especiales que no atenten a la explotacion normal de la interpretacion o ejecucion o del fonograma ni causen un perjuicio injustificado a los

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Declaracion concertada respecto de los Articulos 7, 11 y 16: El derecho de reproduccion, segun queda establecido en los Articulos 7 y 11, y las excepciones permitidas en virtud de los mismos y del Articulo 16, se aplican plenamente al entorno digital, en particular a la utilizacion de interpretaciones o ejecuciones y fonogramas en formato digital. Queda entendido que el almacenamiento de una interpretacion o ejecucion protegida o de un fonograma en forma digital en un medio electronico constituye una reproduccion en el sentido de esos Articulos. Declaracion concertada respecto de los Articulos 2.e), 8, 9, 12 y 13: Tal como se utilizan en estos Articulos, las expresiones "copias" y "original y copias", sujetas al derecho de distribucion y al derecho de alquiler en virtud de dichos Articulos, se refieren exclusivamente a copias fijadas que pueden ponerse en circulacion como objetos tangibles (en esta declaracion concertada, la referencia a "copias" debe ser entendida como una referencia a "ejemplares", expresion utilizada en los Articulos mencionados). Declaracion concertada respecto de los Articulos 2.e), 8, 9, 12 y 13: Tal como se utilizan en estos Articulos, las expresiones "copias" y "original y copias", sujetas al derecho de distribucion y al derecho de alquiler en virtud de dichos Articulos, se refieren exclusivamente a copias fijadas que pueden ponerse en circulacion como objetos tangibles (en esta declaracion concertada, la referencia a "copias" debe ser entendida como una referencia a "ejemplares", expresion utilizada en los Articulos mencionados). Declaracion concertada respecto del Articulo 15: Queda entendido que el Articulo 15 no representa una solucion completa del nivel de derechos de radiodifusion y comunicacion al publico de que deben disfrutar los artistas interpretes o ejecutantes y los productores de fonogramas en la era digital. Las delegaciones no pudieron lograr consenso sobre propuestas divergentes en lo relativo a la exclusiva que debe proporcionarse en ciertas circunstancias o en lo relativo a derechos que deben preverse sin posibilidad de reservas, dejando la cuestion en consecuencia para resolucion futura. Declaracion concertada respecto del Articulo 15: Queda entendido que el Articulo 15 no impide la concesion del derecho conferido por este Articulo a artistas interpretes o ejecutantes de folclore y productores de fonogramas que graben folclore, cuando tales fonogramas no se publiquen con la finalidad de obtener beneficio comercial.

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