Norma Legal Oficial del día 08 de Marzo del año 2002 (08/03/2002)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, viernes 8 de marzo de 2002

ETECEN manifiesta que no es pertinente considerar las celdas de media tension en el prorrateo de los costos comunes y de servicios auxiliares de la subestacion electrica MORDAZA MORDAZA, debido a que dichas celdas no forman parte del patio de llaves de alta tension de la subestacion. Agrega que, por lo general las celdas de media tension no se encuentran a la intemperie en un patio de llaves sino al interior de la sala de control por lo que no son comparables con una celda a la intemperie. Finalmente, ETECEN refiere que en otras subestaciones electricas en donde existen celdas de los alimentadores en media tension no se ha considerado una remuneracion separada de dichas celdas con los correspondientes a los transformadores, y que las mismas son consideradas agregadas por el OSINERG. A.3 Se considere un modulo independiente de servicios auxiliares en la subestacion electrica MORDAZA MORDAZA por cada empresa (ETECEN, Luz del Sur S.A.A., Edelnor S.A.A. y EDEGEL) que tenga instalaciones de transmision y transformacion en dicha subestacion. ETECEN senala que se debe considerar un modulo independiente de servicios auxiliares por cada empresa que tenga instalaciones de transmision y transformacion en la subestacion electrica MORDAZA MORDAZA (Edelnor S.A.A., Luz del Sur S.A.A., Edegel y ETECEN) tal como existe en la realidad. Senala que, el modulo de servicios auxiliares de ETECEN sirve exclusivamente a las celdas de las lineas L2001, L2002, L2003, L2004, L2010, L2011, a las celdas de transformacion de la turbogas Nº 4, UTI y a la celda de acoplamiento. Finalmente, propone que el costo del modulo de servicios auxiliares de cada empresa sea prorrateado entre las celdas a las cuales presta el servicio dicho modulo. B.- ANALISIS DEL RECURSO DE RECONSIDERACION B.1. Sobre el Costo Basico de las Celdas Respecto al primer argumento de ETECEN, relativo a los costos de los equipos electromecanicos utilizados en las celdas de lineas de transmision y de las de transformacion, cabe mencionar que la recurrente ha presentado dos versiones de valorizacion durante este MORDAZA de regulacion de compensaciones. Una primera valorizacion de los costos de equipos electromecanicos fue presentada en su propuesta de compensaciones y la otra version fue presentada en el recurso de reconsideracion. Al respecto, la recurrente no ha manifestado los motivos que sustentan dichos cambios. El monto de los costos de equipos electromecanicos empleados por el OSINERG para la fijacion de las compensaciones establecidas mediante la Resolucion Nº 01792002-OS/CD es del orden de 10% inferior a los costos propuestos por ETECEN. Los montos propuestos por la recurrente, se podrian considerar que se encuentran dentro de la desviacion razonable del promedio de costos, que es calculado para una muestra de costos de equipos electromecanicos de contratos y licitaciones. No se pudo establecer una comparacion sobre los demas rubros de costos como los materiales menores, montaje de equipos, suministro de sistemas de control, proteccion, medicion, entre otros, porque en algunos casos los costos incluyen el Impuesto General a las Ventas (IGV) y en otros no se especifica si incluyen o no dicho impuesto. Por lo tanto no pueden ser estrictamente comparables los costos senalados por ETECEN con los asumidos por el OSINERG, los cuales no consideran el IGV, ya que el mismo no constituye un costo para la empresa. Contrariamente a la propuesta de ETECEN, de considerar costos de contratos particulares como costos de MORDAZA, el OSINERG para determinar los costos unitarios de equipos electromecanicos, tiene en consideracion una muestra de costos de equipos electromecanicos de contratos recientemente ejecutados y cotizaciones, por lo que el costo promedio de la muestra refleja el costo de MORDAZA, ya que recoge las diferencias de costos que existen entre contratos, que en algunos casos se deben a motivos comerciales como los descuentos por la cantidad de compra y situaciones coyunturales, entre otros. Respecto al comentario de ETECEN sobre que el OSINERG fija las compensaciones sin tener en cuenta las propuestas de las partes interesadas, cabe senalar, que el organismo regulador, de acuerdo a la normatividad vigente, calcula las compensaciones teniendo presente los criterios establecidos en la Ley de Concesiones Electricas (en adelante "LCE") y su Reglamento, de modo tal que las

propuestas de compensaciones efectuadas por las partes interesadas tienen el caracter de referenciales y sirven para acotar de manera mas precisa el alcance del problema. En el presente caso se ha seguido el procedimiento enmarcado en los Articulos 49º y 62º de la LCE, 139º del Reglamento de la LCE y las definiciones que sobre Sistema Economicamente Adaptado (en adelante "STEA"), Costo Medio y Sistema MORDAZA de Transmision contienen el Anexo de la LCE. B.2. Sobre la no-Inclusion de las Celdas de Media Tension en el Prorrateo de los Costos Comunes y Servicios Auxiliares Respecto al MORDAZA argumento de la recurrente, el OSINERG considero todas las instalaciones de transmision eficientes que conforman el STEA de la subestacion electrica MORDAZA MORDAZA, el cual incluye las celdas de lineas de transmision y transformacion en los niveles de tension de 220, 60 y 10 kV. El hecho que las instalaciones de Media Tension no formen parte del patio de llaves no es sustento suficiente para no considerar que dichas instalaciones puedan ser abastecidas por un unico modulo de servicios auxiliares y otro de servicios comunes. Efectivamente como lo ha senalado ETECEN, las celdas de media tension no se instalan a la intemperie en el patio de llaves sino que son celdas instaladas al interior de un edificio, tal como lo ha asumido el OSINERG. Sin embargo, la subestacion no la conforman unicamente los equipos instalados a la intemperie, sino tambien los que han sido instalados en modulos interiores por lo que se considera que los costos comunes de una subestacion disenada con el criterio de adaptacion economica deben ser compartidos por todos los equipos instalados. Asimismo, se debe senalar que el criterio utilizado por OSINERG es el mismo que se viene utilizando desde la vigencia de la Ley de Concesiones Electricas, por lo que resulta muy singular la posicion adoptada en este punto por la recurrente. Finalmente, el hecho que la remuneracion de los equipos de transformacion se MORDAZA agregado en un solo cargo conjuntamente con las celdas de los alimentadores de Media Tension, no implica necesariamente que dichos elementos no compartan, en la estructura de costos, los costos de los elementos comunes de las subestaciones. B.3. Sobre la Consideracion de un Modulo de Servicios Auxiliares por Cada Empresa Que, en relacion con el tercer argumento de la recurrente, de acuerdo con lo senalado en la seccion anterior, es obvio que la definicion de un STEA no puede contemplar el considerar modulos de servicios auxiliares por empresa, en MORDAZA, porque se estaria contraviniendo los criterios de eficiencia economica. El sistema economicamente adaptado tomado en cuenta por el OSINERG considera a la subestacion como unica, y por lo tanto, el diseno de sus servicios auxiliares no depende de la propiedad sino del tamano y de los equipos que debe atender. En este sentido, sin perjuicio de lo anterior, se ha revisado el equipamiento necesario que se requiere para atender los servicios auxiliares de la subestacion electrica MORDAZA MORDAZA, y se ha considerado que es necesario ampliar la capacidad del transformador de servicios auxiliares y la de sus equipos conexos para su funcionamiento, por tanto corresponde incrementar el costo del modulo del servicio auxiliar en un 30% (de US$ 115 023 a US$ 149 155). En consecuencia, el pedido de prorratear los modulos de servicios auxiliares de cada una de las empresas entre las celdas que alimenta tampoco es atendible, por las consideraciones senaladas en el parrafo anterior. De conformidad con lo establecido en la Ley Nº 27332, Ley MORDAZA de los Organismos Reguladores de la Inversion Privada en los Servicios Publicos, en el Reglamento General del OSINERG, aprobado por Decreto Supremo Nº 054-2001-PCM y sus modificatorias; en el Decreto Ley Nº 25844, Ley de Concesiones Electricas y en su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 009-93-EM y sus modificatorias. SE RESUELVE: Articulo 1º.- Declarar fundado el Recurso de Reconsideracion interpuesto por ETECEN S.A., contra la Resolucion OSINERG Nº 0179-2002-OS/CD, en lo que se refie-

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