Norma Legal Oficial del día 16 de Mayo del año 2002 (16/05/2002)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, jueves 16 de MORDAZA de 2002

General y devolvio lo actuado a primera instancia a efectos de que se reinicie el proceso. 3.7 El 21 de diciembre del 2001 PLUSPETROL solicito la intervencion del CONAM como MORDAZA instancia administrativa en materia de conflictos de competencia de caracter ambiental y solicito se le conceda una medida cautelar a fin de suspender la ejecucion de la Resolucion Directoral Nº 0581-2001/DCG hasta que el CONAM emita resolucion dirimente. Esta solicitud fue amparada por el Consejo Directivo del CONAM, mediante Resolucion Nº 004-2002-CONAM/CD, que otorgo la medida cautelar citada y debidamente notificada a las partes. 3.8 El 27 de diciembre del 2001 el CONAM solicito a OSINERG y a la DICAPI los antecedentes y opinion tecnico-legal sobre el escrito presentado por PLUSPETROL, requerimiento que fue atendido por OSINERG mediante Oficio Nº 00500-2002-OSINERG-GFH-L recibido por el CONAM el dia 31 de enero del 2002 y por la DICAPI, mediante Oficio V.200-118 recibido por el CONAM el dia 16 de enero del 2002. 3.9 El 27 de diciembre del 2001 el CONAM convoco a la Comision Dictaminadora y le entrego la documentacion del caso, a efectos de que emita el informe y recomendaciones correspondientes. La Comision Dictaminadora ha sido constituida por el senor abogado MORDAZA Caillaux Zazzali, como coordinador; el senor ecologo MORDAZA Brack Egg; y el senor economista MORDAZA Querol. Luego de analizar el expediente y de las deliberaciones del caso, la Comision Dictaminadora ha elaborado el presente informe. 4.0 CUESTIONES FORMALES La Comision considera que el CONAM debe asumir competencia como MORDAZA instancia administrativa con caracter dirimente, al haberse cumplido con los requisitos establecidos en su Texto Unico de Procedimientos Administrativos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 081-2001-PCM y al haberse configurado la contienda de competencia mediante, de una parte, la Resolucion de Gerencia General Nº 941-2000-OS/GC y la Resolucion del Consejo Directivo de OSINERG Nº 1092-2001-OS/CD y, de la otra, por la Resolucion Nº 011-2000-M, confirmada en MORDAZA instancia por la Resolucion Directoral de la DICAPI Nº 0581-2001/DCG. Las opiniones tecnicas legales emitidas posteriormente por el OSINERG mediante Oficio Nº 00500-2002-OSINERGGFH-L y la DICAPI a traves del Oficio Nº V.200-118 confirman la existencia de una contienda de competencia. En consecuencia, conforme a lo senalado en el numeral 2.0 de este informe, el CONAM debe resolver respecto a si tanto OSINERG como DICAPI pueden asumir competencia para sancionar a la empresa PLUSPETROL por el derrame ocurrido el 3 de octubre del 2000 o si solo una de ellas debe asumir competencia en el presente caso, considerando que conforme lo senala la Constitucion Politica del Estado en su Articulo 43º, el Estado y el Gobierno Peruano son "unitarios", por lo que juridicamente no es posible que el Estado y el Gobierno que son unitarios se pronuncien a traves de mas de un organo administrativo, respecto a un mismo hecho y con el mismo sustento legal. Esta situacion ha sido ademas prevista en el Decreto Supremo Nº 0222001-PCM, Reglamento de Organizacion y Funciones del CONAM, en el cual se senala que la aplicacion de sanciones por infracciones a las normas ambientales se rige por el MORDAZA que no existe doble sancion por la misma infraccion. Cabe resaltar que el inciso b) del Articulo 9º de la Ley de creacion del OSINERG, Ley Nº 26734, confirma las atribuciones dirimentes del CONAM al indicar que son funciones del Consejo Directivo de este Organismo, "Resolver en MORDAZA instancia administrativa los conflictos derivados de la realizacion de las actividades en el ambito de su competencia. En los casos que exista recurso impugnativo que tenga por objeto la resolucion de un conflicto intersectorial en materia ambiental que requiera dirimencia, la MORDAZA instancia administrativa sera el Consejo Nacional del Ambiente (CONAM)". Al respecto, es conveniente precisar que en mediante Oficio Nº 00500-2002-OSINERG-GFH-L, el OSINERG citando el inciso b) del Articulo 9º de la Ley Nº 26734, senala que el recurso impugnativo al que se hace referencia en la MORDAZA parte de la MORDAZA indicada, es decir, el que versa sobre la actuacion dirimente del CONAM para la resolucion de un conflicto intersectorial, "debe ser interpuesto ante el OSINERG y definitivamente dentro de un procedimiento administrativo iniciado en nuestra institucion", es decir ante el propio OSINERG y conforme a sus procedimientos administrativos. No obstante, debe tenerse en cuenta que al estar bajo cuestionamiento legal precisamente la competencia de los

organismos del Estado que han aplicado sanciones concurrentes por un mismo hecho, mal podria exigirse que el recurso a traves del cual se solicita la actuacion del CONAM para que dirima acerca de la competencia de las autoridades en aparente conflicto, se presente ante una de las autoridades involucradas en el caso y cuya competencia va a ser precisamente materia de evaluacion y pronunciamiento definitivo por parte del CONAM. En este sentido, es necesario tener en cuenta que una vez configurada la contienda de competencia al existir dos o mas resoluciones emitidas por autoridades del Estado que establecen una sancion por el mismo hecho, el recurso mediante el cual se solicita la actuacion del CONAM en MORDAZA instancia administrativa para dirimir el conflicto de competencia, debe ser interpuesto ante el CONAM conforme a lo dispuesto en su MORDAZA, como bien ha ocurrido en el presente caso. 4.1 Sobre la Medida Cautelar Mediante escrito de fecha 21 de diciembre del 2001, PLUSPETROL solicito el otorgamiento de una medida cautelar para que se suspenda la ejecucion de la Resolucion Directoral Nº 0581-2001/DCG hasta que el CONAM emita resolucion dirimente. Al respecto, es conveniente senalar que con opinion favorable de la Comision Dictaminadora, el CONAM MORDAZA la referida medida cautelar mediante Resolucion Nº 004-2002-CONAM/CD, emitida por su Consejo Directivo, la cual fue debidamente notificada a las autoridades cuya competencia es materia de la dirimencia. Al respecto, debe tenerse en cuenta - como se indico en la Resolucion Nº 001-2001-CONAM/CD - que la competencia del CONAM en MORDAZA instancia administrativa para resolver contiendas de competencia en materia ambiental, ha dado origen a una nueva institucion en el ordenamiento juridico nacional, que requiere ser reglamentada a efectos de que sea adecuadamente articulada con las instituciones juridicas generales ya existentes, como puede ser la accion contencioso administrativa o el MORDAZA de ejecucion coactivo de las resoluciones consentidas. Ello, sin embargo, no obsta para que se apliquen a este caso las normas supletorias que el ordenamiento juridico ha establecido para operar en caso no existan normas especificas sobre una materia determinada. La aplicacion supletoria de otras normas permite recurrir a algunos mecanismos legales en este caso concreto, para evitar un perjuicio mayor al agraviado o parte pasiva de la imposicion de multas concurrentes por un mismo hecho, como podria ser el inicio de la ejecucion coactiva por parte de alguna de las autoridades que asumio competencia para sancionar y cuya actuacion es precisamente objeto de la dirimencia. Sobre el particular, es conveniente tener en cuenta que conforme se indica en el Articulo VIII de la Ley del Procedimiento Administrativo General, las autoridades administrativas no pueden dejar de resolver sobre las cuestiones que se les proponga por deficiencia de sus normas, motivo por el cual deben atenderlas de acuerdo a los principios del procedimiento administrativo general y a las normas supletorias como son la propia Ley del Procedimiento Administrativo General y el Codigo Civil. Es conveniente destacar que PLUSPETROL en su escrito de fecha 21 de diciembre del 2001, invoco la aplicacion supletoria del Articulo 687º del Codigo Procesal Civil, MORDAZA que regula la medida cautelar denominada "prohibicion de innovar", segun la cual el Juez puede dictar medidas destinadas a conservar la situacion de hecho o de derecho presentada al momento de la admision de la demanda. Esta MORDAZA, sin embargo, no es de aplicacion al caso, toda vez que el propio Articulo 687º senala que esta es una medida excepcional, lo cual implica que su aplicacion es procedente cuando no resulte procedente otra prevista en la ley, no pudiendo generalizarse su aplicacion a situaciones distintas. Sin embargo, los Articulos 146º y 216º de la Ley del Procedimiento Administrativo General, establecen expresamente que una vez iniciado el procedimiento administrativo, es decir, cuando la causa ha sido admitida a tramite, la autoridad competente puede mediante decision motivada y con elementos de juicio suficientes, adoptar provisoriamente medidas cautelares, las cuales caducaran de pleno derecho al emitirse la resolucion que pone fin al procedimiento administrativo. Especificamente, el Articulo 216º senala que se podra suspender la ejecucion de un acto administrativo cuando su ejecucion pudiera causar perjuicios de imposible o dificil reparacion, como podria ser el pago de una -o mas de una- de las multas impuestas a una misma empresa, por un mismo hecho y por mas de una autoridad administrativa, cuya competencia se encuentra precisamente en MORDAZA de dirimencia. A ello abona el derecho de los ad-

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