Norma Legal Oficial del día 16 de Enero del año 2003 (16/01/2003)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 48

Pag. 237454

NORMAS LEGALES

MORDAZA, jueves 16 de enero de 2003

2.24 En relacion a la titularidad de los productos derramados, obrante a fojas 108 y 233 del Expediente Nº 7937, se aprecian las Guias de Remision Nºs. 918-0001498 y 281-008402, de fechas 26 de enero y 1 de marzo de 2001, respectivamente, las mismas que han sido emitidas por MOBIL OIL DEL PERU S.R.L., consignandose en las mismas a los transportistas SERVICIOS MORDAZA CENTRAL S.A. y RANSA COMERCIAL S.A., empresas implicadas en los precitados derrames. Estos documentos senalan asimismo el MORDAZA de producto transportado que es coincidente en cada una de ellas con el que fuera derramado (aceites lubricantes y diesel 2), senalandose como punto de destino la Bodega Terminal Yanacocha, MORDAZA Industrial Yanacocha S/N, La Encanada, Cajamarca. 2.25 En cuanto a las fechas de emision de dichos documentos, las mismas se relacionan con la fecha en que se produjeron los derrames: en el caso de la primera guia de remision, la misma data del 26 de enero de 2001, habiendose producido el primer derrame el 29 de enero de 2001. De otro lado, este documento consigna como punto de partida la Av. MORDAZA Mariategui 703, Callao. 2.26 En el caso de la MORDAZA guia de remision, la misma senala como punto de partida la Playa de Lobos S/ N, Puerto Eten, Chiclayo. Al igual que en caso de la primera, el punto de partida del producto transportado se encuentra precisamente dentro de la ruta que siguieron los camiones que se volcaron, ocasionando los derrames de hidrocarburos a la altura de los kilometros 58.5 y 132 de la Carretera Pacasmayo - Cajamarca. 2.27 Por otro lado, tengase presente que ambos documentos consignan como motivo del traslado del producto: traslado entre establecimientos de una misma empresa. Este ultimo elemento evidencia que el producto transportado en ambos casos, era de propiedad de la recurrente y, atendiendo a los datos precisados en dichos documentos y MORDAZA comentados, se puede concluir que las mismas constituyen medios probatorios respecto a la titularidad de MOBIL OIL DEL PERU S.R.L. sobre el producto derramado. 2.28 La validez probatoria de las mencionadas guias de remision se sustenta asimismo en lo dispuesto en los articulos 81º y 84º del Reglamento de Seguridad para el Transporte de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 26-94-EM, al senalarse que el transportista de hidrocarburos por carretera, debera contar con el documento de embarque del producto transportado, documento que no es otro que la guia de remision, la misma que debera encontrarse debidamente certificada por las autoridades competentes ante la eventualidad de cualquier accidente o inspeccion. 2.29 La sancion administrativa impuesta en el presente caso, se encuentra tipificada en el numeral 2.3 del Anexo IV de la Escala de Multas y Sanciones que aplica OSINERG por infraccion a la Ley de Concesiones Electricas y Organica de Hidrocarburos y demas normas complementarias, aprobado por Resolucion Ministerial Nº 176-99-EM/ SG. En efecto, el referido numeral preve la aplicacion de multa de 1 a 1,000 UIT, tratandose de infracciones por derrames de hidrocarburos u otros danos al Medio Ambiente, supuesto que se presenta en los actuados administrativos. 2.30 La Ley Organica del Sector Energia y Minas, aprobada mediante Decreto Ley Nº 25962, dispone en sus articulos 3º y 6º incisos b) y c), que el Ministerio de Energia y Minas cuenta con la condicion de organismo rector que ejerce las potestades de autoridad administrativa del Sector y dicta la normatividad general a nivel nacional en las materias de su competencia. 2.31 En este orden de ideas, el Ministerio estaba facultado para tipificar las infracciones y sanciones contenidas en la Resolucion Ministerial Nº 176-99-EM/SG. Esta afirmacion se encuentra el articulo 1º del Decreto Supremo Nº 011-99-EM, dispositivo legal que precisa que la Escala de Multas y Sanciones que aplicara OSINERG por contravencion a la Ley Organica de Hidrocarburos, sus reglamentos y demas normas complementarias, sera aprobada con la respectiva resolucion ministerial. 2.32 En relacion a lo senalado en el numeral precedente, de conformidad con el articulo 5º de la Ley de Creacion del OSINERG, Ley Nº 26734 y articulo 4º de su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 005-97-EM, OSINERG no contaba en un MORDAZA, con la facultad expresa para tipificar o regular la escala de sanciones y multas aplicables a los infractores de la Ley Organica de Hidrocarburos, funcion que le es otorgada con la Ley Nº 27631, MORDAZA que modifica el literal c) del articulo 3º de

la Ley Nº 27332, asi como en virtud a la Ley Complementaria de Fortalecimiento Institucional del OSINERG, Ley Nº 27699 (articulo 1º). 2.33 Asi pues, hasta MORDAZA de la entrada en vigencia de la Ley Nº 27699, era el Ministerio de Energia y Minas la instancia encargada de tipificar las infracciones y multas por contravencion a la legislacion en materia de hidrocarburos. 2.34 El articulo 3º inciso d) de la Ley MORDAZA de los Organismos Reguladores de la Inversion Privada en los Servicios Publicos, Ley Nº 27332, establece que la Funcion Fiscalizadora y Sancionadora de los Organismos reguladores, como es el caso de OSINERG, comprende la facultad de imponer sanciones por incumplimiento de las obligaciones legales, tecnicas y contractuales. De otro lado, de acuerdo al articulo 65º inciso p) del Reglamento General de OSINERG, corresponde a la Gerencia General, mediante la expedicion de Resoluciones de Gerencia General, imponer las sanciones y/o multas por infracciones a las disposiciones legales. 2.35 El articulo 5º inciso d) de la Ley de Creacion de OSINERG, Ley Nº 26734, senala como funcion de OSINERG el fiscalizar que las actividades del subsector energetico se desarrollen cumpliendo las disposiciones legales y tecnicas vigentes en materia de proteccion y conservacion del ambiente. Este dispositivo legal guarda relacion con el articulo 19º inciso d) del Reglamento General de OSINERG. 2.36 El articulo 34º inciso c) del Reglamento General de OSINERG precisa que, dentro de la Funcion Supervisora de OSINERG, este organismo debe supervisar la estricta aplicacion y observancia de las disposiciones tecnicas y legales referidas a la conservacion y proteccion del Medio Ambiente en el subsector de hidrocarburos. 2.37 El articulo 41º del citado reglamento, preve la aplicacion de multas a los infractores, por incumplimiento de las obligaciones legales, tecnicas, contractuales o de las disposiciones dictadas por OSINERG, en el ambito de hidrocarburos. 2.38 De conformidad con el articulo 9º inciso b) de la Ley de Creacion de OSINERG, el Consejo Nacional del Ambiente - CONAM, resolvera como MORDAZA instancia administrativa los recursos impugnatorios que tengan por objeto la resolucion de un conflicto intersectorial en materia ambiental, supuesto que no se aprecia en los actuados administrativos. 2.39 En tal sentido, resulta inexacta la interpretacion otorgada por la recurrente a los terminos de la Resolucion Nº 002-2002-CONAM/PCP de fecha 15 de MORDAZA de 2002, publicada en el Diario Oficial El Peruano con fecha 2 de septiembre de 2002, debido a que dicha resolucion de CONAM se motivo en la existencia de sanciones concurrentes, una impuesta por OSINERG y la otra por la Direccion General de Capitanias y Guardacostas - DICAPI, respecto al derrame producido el dia 31 de diciembre de 2000 en el Puerto de Conchan, cuyo responsable fue la Oficina Naviera Comercial de la MORDAZA de MORDAZA del Peru. En el presente procedimiento, no existe un conflicto intersectorial originado por la expedicion de dos sanciones concurrentes. 2.40 La propia resolucion del CONAM dispone en su articulo MORDAZA que debera constituirse un Grupo Tecnico destinado a definir con mayor precision las funciones de OSINERG y de DICAPI en relacion con la contaminacion del medio acuatico, lo cual mediatiza la validez de aplicar los alcances de dicha resolucion, a casos como el discutido en el presente procedimiento. Asimismo, no se advierte en la parte resolutiva de dicho pronunciamiento, una calificacion del mismo como precedente de observancia obligatoria, de acuerdo a lo senalado por el articulo VI del Titulo Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444, aplicable supletoriamente al presente procedimiento de acuerdo al numeral 2 de la Primera Disposicion Transitoria de dicha ley, por lo que debe desestimarse la misma como vinculante en el presente caso. 2.41 Quedando manifiesto el caracter objetivo de la responsabilidad administrativa en materia ambiental, asi como las facultades supervisora y sancionadora de OSINERG, debe desestimarse asimismo el extremo de la apelacion, relacionado con una supuesta nulidad en la resolucion recurrida pues la misma no adolece de vicio alguno que, de conformidad con el articulo 43º del Texto Unico Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, genere su nulidad o ineficacia. 2.42 Finalmente, respecto a la argumentacion de la recurrente en torno a la responsabilidad exclusiva de las

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.