Norma Legal Oficial del día 01 de Febrero del año 2003 (01/02/2003)


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TEXTO DE LA PÁGINA 65

MORDAZA, sabado 1 de febrero de 2003

NORMAS LEGALES

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6.2.1 En el caso objeto de analisis, la Registradora ha considerado que para inscribir la sucesion intestada definitiva de MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA y su aclaracion en el Registro de Sucesiones Intestadas del Callao, es necesario que primero se inscriba dicha aclaracion en la partida del Registro de Sucesiones Intestadas de MORDAZA donde ya fue registrada la misma sucesion, exigencia que sustenta en el articulo 2042 del Codigo Civil -que segun manifiesta- impone la obligacion de inscribir las resoluciones judiciales referentes al registro de sucesiones "primeramente" en el lugar del ultimo domicilio del causante y ademas en el lugar de ubicacion de los bienes. 6.2.2 Al respecto, cabe precisar que el articulo invocado esta referido a los lugares de inscripcion de las sucesiones intestadas (conforme indica su sumilla) y a este efecto se senala que las correspondientes resoluciones judiciales deben ser inscritas no solo en el registro del ultimo domicilio del causante sino tambien en aquel(los) donde hubieran registrados bienes a nombre del causante. El Tribunal Registral a traves de la Resolucion Nº 2182000-ORLC/TR del 7 de MORDAZA de 2000 ha establecido que constituye un requisito para la inscripcion de cualquier acto relativo con la sucesion en otro Registro, la inscripcion previa de dichos actos en el Registro de Sucesiones Intestadas, obligatoriedad que emana del articulo 2041 del Codigo Civil; sin embargo, tratandose de inscripciones en los Registros de Sucesiones Intestadas de las distintas sedes registrales ni las normas aplicables ni los precedentes jurisprudenciales han distinguido un orden o una secuencia que deba cumplirse; por tanto, este extremo de la observacion no tiene asidero legal y la inscripcion previa de la rectificacion no resulta indispensable para efectuar la inscripcion rogada, MORDAZA si se tiene en cuenta la evidente desvinculacion existente entre cada registro de sucesiones intestadas, habiendo la Registradora excedido los limites que le marcaba el ultimo parrafo del articulo 32 del Reglamento General de los Registros Publicos, al haber solicitado para la inscripcion de una resolucion judicial otra inscripcion que no era imprescindible. Debiendo destacar que el articulo 2042 del Codigo Civil consignado en la observacion no hace alusion alguna sobre la progresion de las inscripciones. 6.3 Si existe inadecuacion con los antecedentes registrales: Conforme aparece en la esquela de observacion emitida, la Registradora establece que existe inadecuacion con los antecedentes registrales al advertir discrepancia entre la partida registral Nº 31034027 (del Registro de Sucesiones Intestadas de Lima) y los partes contenidos en el titulo materia de calificacion respecto a la fecha de fallecimiento de la causante. 6.3.1 Sobre el particular, conviene destacar que como se ha mencionado en el numeral anterior existe una notoria independencia entre cada registro de sucesiones intestadas y por tanto la partida registral Nº 31034027 del Registro de Sucesiones Intestadas de MORDAZA no puede constituir antecedente registral del titulo presentado en tanto este justamente debia dar merito a la apertura de una nueva partida en el Registro de Sucesiones Intestadas de la Oficina Registral del Callao, ello de acuerdo con lo prescrito por el articulo V del Titulo Preliminar del Reglamento General de los Registros Publicos que recoge el MORDAZA de Especialidad en virtud del cual en cada Registro que integra el Registro de Personas Naturales se abrira una sola partida por cada persona natural en la cual se extenderan los diversos actos inscribibles. Por otro lado, de la partida registral Nº 31034027 del Registro de Sucesiones Intestadas de MORDAZA se observa que el titulo que le dio origen contenia el mismo documento que ha sido presentado bajo el titulo 9084 toda vez que existe identidad entre el auto resolutivo, el nombre de la causante (que luego se modifico), los nombres de los herederos declarados, los nombres de las autoridades intervinientes asi como del funcionario certificante, lo que permite inferir -sin necesidad de acceder al titulo archivado- que la diferencia entre la fecha de fallecimiento de la causante que consta en la partida con la que se indica en el titulo obedece simplemente a un error material co-

metido por el Registrador que extendio la inscripcion en el Registro de Sucesiones Intestadas de Lima. 6.4 Si bien debe propenderse a evitar que el registro publicite inexactitudes no es menos MORDAZA que, en el presente caso, el error en el Registro de Sucesiones Intestadas de MORDAZA no obstaculizaba de manera alguna la inscripcion rogada; por lo que no debio ser el sustento para objetar su acceso al Registro de Sucesiones Intestadas del Callao. 6.5 De lo anteriormente expuesto, se colige que la Registradora Publica Dra. MORDAZA MORDAZA MORDAZA ha incurrido en el supuesto de responsabilidad funcional previsto por el literal d)1 del articulo 44º del Estatuto de la SUNARP aprobado por Resolucion Suprema Nº 1352002-JUS de 11 de MORDAZA del ano 2002. 6.3 Finalmente, es necesario indicar que la queja es un procedimiento disciplinario que no acarrea la modificacion de la decision del Registrador siendo la apelacion la via idonea para plantear la impugnacion de un acto que se sustente en diferente interpretacion o que se trate de cuestiones de puro derecho, dicho recurso permite ademas que la MORDAZA Instancia Administrativa Registral revise la calificacion integral del titulo y en su caso, dispone la revocatoria de las observaciones formuladas, estando el presentante legitimado para hacer uso de este medio impugnatorio dentro de la vigencia del asiento de presentacion. VII. CONCLUSION: Por tanto, esta Sala del Tribunal Registral es de opinion que Registradora Publica Dra. MORDAZA MORDAZA MORDAZA ha incurrido en inconducta funcional en la calificacion del titulo Nº 9084 del 22 de agosto de 2002. Atentamente; MORDAZA MORDAZA MORDAZA Gerente Registral MORDAZA Registral Nº IX - Sede MORDAZA 01874

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Art. 44º de la Resolucion Suprema Nº 135-2002-JUS (11 de MORDAZA del ano 2002): Sin perjuicio de la aplicacion de las normas a que se refieren los literales b) y c), del articulo anterior, los Registradores Publicos seran particularmente responsables en los siguientes casos: d)Por denegar, retardar o no extender indebidamente alguna inscripcion, anotacion, cancelacion o nota marginal.

Declaran infundada queja interpuesta contra registrador por presunta responsabilidad administrativa
OFICINA REGISTRAL DE MORDAZA Y CALLAO RESOLUCION JEFATURAL Nº 1902-2002-ORLC/JE MORDAZA, 13 de diciembre de 2002 VISTOS, la Queja interpuesta por don MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA, mediante Hoja de Tramite 2002-038243ORLC/GAF-TD de fecha 13 de setiembre de 2002, contra el Registrador Publico Dr. MORDAZA MORDAZA MORDAZA por presuntas irregularidades en la tramitacion del Titulo Nº 119248 del 27 de junio de 2002; asi como, el Dictamen Nº 044-2002-SUNARP-Z.R.NºIX/GR, de fecha 6 de diciembre de 2002, emitido por la Gerencia Registral. CONSIDERANDO: Primero: La Gerencia Registral ha emitido el Dictamen de vistos, opinando que el Registrador Publico Dr. MORDAZA MORDAZA MORDAZA no ha incurrido en responsabilidad administrativa, respecto a las imputaciones efectuadas

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