Norma Legal Oficial del día 26 de Julio del año 2003 (26/07/2003)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, sabado 26 de MORDAZA de 2003

Visto el Informe Nº 097-2003-PRODUCE/DINSECOVIDif del 27 de junio del 2003; el escrito con registro Nº 11630002 del 2 de MORDAZA del 2003 presentado por CORPORACION MORDAZA S.A. y el Informe Legal Nº 3782003-PRODUCE/DINSECOVI-Dsvs de fecha 7 de MORDAZA del 2003. CONSIDERANDO: Que, el numeral 6. del articulo 76º de la Ley General de Pesca, promulgada por Decreto Ley Nº 25977, establece que constituye infraccion administrativa, el arrojo de sustancias contaminantes u otros elementos que constituyan peligro para la navegacion o la MORDAZA, o que deterioren el medio ambiente, alteren el equilibrio del ecosistema o causen otros perjuicios a las poblaciones costeras. Infraccion sancionable segun el codigo Nº 47 del articulo 41º del Decreto Supremo Nº 008-2002-PE; Que, asimismo, el articulo 77º de la citada Ley dispone que constituye infraccion toda accion u omision que contravenga o incumpla alguna de las normas contenidas en dicha Ley, su Reglamento o demas disposiciones sobre la materia; Que, conforme los articulos 78º y 83º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE, los titulares de las actividades pesqueras y acuicolas son responsables de los efluentes, emisiones, ruidos que se produzcan como resultado de los procesos efectuados en sus instalaciones, asimismo que la instalacion de establecimientos industriales pesqueros o plantas de procesamiento obliga a su titular a la adopcion de las medidas de prevencion de la contaminacion, uso eficiente de los recursos naturales que constituyen materia prima del MORDAZA y tratamiento de los residuos que genere la actividad; Que, de las acciones de control y fiscalizacion realizadas el dia 25 de junio del 2003, en las instalaciones industriales de la empresa CORPORACION MORDAZA S.A., ubicada en el Callao, se constato en la planta de harina ACP durante la recepcion y procesamiento de materia prima procedente de las embarcaciones pesqueras "PAOLA" (78,655 t.) "EL FEO 2" (27.780 t.) y "MIGUEL" (113.140 t.), que la MORDAZA fase del sistema de tratamiento del agua de bombeo no se encontraba operativa (celdas de flotacion), verificandose que la recuperacion de espuma se efectuaba por decantacion a traves de cuatro pozas para tal fin, por lo que la empresa al no contar con equipos eficientes para el tratamiento del efluente agua de bombeo en su MORDAZA etapa y evacuar dicho efluente mar adentro a traves del emisor submarino, incurrio en dos ilicitos administrativos tipificados en el numeral 16. del articulo 134º del Reglamento de la Ley General de Pesca precisado por el articulo 1º del Decreto Supremo Nº 013-2003-PRODUCE y el numeral 6. del articulo 76º de la Ley General de Pesca; Que, el agua de bombeo es el efluente pesquero generado en el MORDAZA de transvase de la materia prima de la embarcacion a las pozas de recepcion, que debido a su elevada carga organica y a los volumenes que se generan durante la descarga, constituye una sustancia potencialmente contaminante cuando es vertido en el medio MORDAZA sin haber recibido tratamiento completo en planta; Que, mediante el escrito del visto, el Ing. MORDAZA Sornoza representante de la empresa CORPORACION MORDAZA S.A., presento las alegaciones correspondientes, sosteniendo que la MORDAZA etapa del tratamiento de agua de bombeo consta de celdas de flotacion y cuatro pozas de recuperacion de grasas con inyeccion de aire; tambien alega que al inicio de la descarga de la E/P "El FEO 2" se malogro el vastago de la valvula instalada en la tuberia que descarga a las pozas de recuperacion de grasas del agua de bombeo, siendo esta la razon por la que no ingreso el agua de bombeo a las celdas de flotacion, aduciendo que las pozas de recuperacion tienen la capacidad suficiente para tratar el agua de bombeo; que por otra parte senala que la valvula se reparo en forma inmediata la cual estuvo operativa a las 13.30 horas en la descarga de la embarcacion pesquera "Cristo MORDAZA 3" sin afectar el tratamiento en ningun momento; que asimismo, manifiesta que en el momento de la inspeccion, se encontraba descargando la E/P "El FEO 2" una cantidad de 27,780 t. aduciendo que no se generaba un mayor volumen de agua de bombeo; que aduce tambien que las pozas de recupe-

racion cuentan con un blower con motor de 30 HP para el suministro de aire para una mejor recuperacion de la grasa del agua de bombeo; que con relacion a la poca cantidad de espuma aceitosa indicada en el Acta de Inspeccion (pagina Nº 1), ello se debia a que la materia prima era de buena calidad, por el tiempo de captura menor de tres horas y que se trataba de pescado entero, de tamano promedio de 14.7 cm; Que, alega tambien, que respecto de los residuos de escamas en el piso, se debieron a fallas del operador del trommel que no desvio el agua de mar proveniente al termino de la descarga, pero que no contienen solidos ni grasas, en consecuencia no produce contaminacion alguna porque es agua de mar; que la presencia de escamas y grasas en la orilla de la playa segun el Acta de Inspeccion (pagina Nº 2), refiere que no es de responsabilidad de la empresa, argumentando que todo el efluente de la planta es enviado por el emisor submarino; que en el reporte de ocurrencias Nº 097-01-2003 en el rubro de observaciones el jefe de produccion de la planta manifesto que se estan recuperando los solidos y grasas del agua de bombeo como lo determinan los analisis que ha realizado SGS, con lo cual demuestra que esta efectuando el adecuado tratamiento de efluentes. Acompana a sus descargos MORDAZA del Informe de Ensayo O/L ECO230367; Que, segun informacion recabada de oficio, mediante la Resolucion Ministerial Nº 545-97-PE de fecha 10 de octubre de 1997, se otorgo licencia de operacion a favor de CORPORACION MORDAZA S.A., para que desarrolle la actividad de procesamiento pesquero a traves de una planta de harina de pescado de alto contenido proteinico, con una capacidad instalada de 50 t/h de procesamiento de materia prima, en su establecimiento industrial pesquero ubicado en la Av. Prolongacion Centenario Nº 2576 - Los Ferroles, Provincia Constitucional del Callao, departamento de Lima; Que, del analisis de los medios probatorios aportados por el senor MORDAZA Sornoza representante de la empresa CORPORACION MORDAZA S.A., y los incorporados de oficio, se desprende que, si bien es MORDAZA que el MORDAZA tratamiento comprende un equipo Goldex con inyectores de aire complementado por una bateria de pozas, las cuales estaban operando por decantacion natural, tambien lo es, que en el momento de la inspeccion el tanque Goldex no estaba siendo utilizado, en razon de encontrarse malogrado, segun lo refirio el jefe de produccion de la planta en el momento de la inspeccion, lo cual significaba que el agua de bombeo no recibia MORDAZA tratamiento, siendo enviado directamente al emisor submarino luego de ser tratado en el trommel; Que, lo alegado respecto del desperfecto del vastago de la valvula instalada en la tuberia que descarga a las pozas de recuperacion de grasas del agua de bombeo, debe senalarse que las pozas de recuperacion no constituyen tratamiento alguno, mas aun, si a consecuencia del desperfecto tecnico de la valvula instalada no operaba el sistema de inyeccion de aire, por lo que no es argumento valido que exima a la empresa de responsabilidad al no haber tratado el agua de bombeo en una MORDAZA etapa; que respecto de haber recepcionado 27,780 t. del recurso anchoveta procedente de la embarcacion pesquera "El FEO 2" con matricula Nº CE-6260-CM y que esta cantidad no generaba un mayor volumen en el agua de bombeo, cabe indicar que la poza de recepcion que recibia la descarga ya almacenaba aproximadamente 210 t. de materia prima, hecho que es registrado en el Acta de Inspeccion generada y corroborado por el material fotografico el cual obra en autos a fojas 05, cantidad que considerando el MORDAZA de bomba instalada (hidrostal) asi como la proporcion de 2 t. de agua de mar a 1 t. de materia prima, se habrian generado 420 t. de agua de bombeo aproximadamente, lo que en terminos concretos significa que necesariamente se hayan generado volumenes mayores de agua de bombeo, debiendo en todo caso haber suspendido la descarga y aplicar el plan de contingencia, lo que demuestra intencionalidad por parte de la empresa en transgredir la normativa de proteccion ambiental; Que, lo argumentado sobre la presencia de escamas y grasas en la orilla de la playa segun el Acta de Inspeccion (pagina Nº 2), confirma el hecho del vertimiento de agua de bombeo sin tratamiento completo al mar, toda vez que el personal de inspectores constato "in situ" que luego de recibir tratamiento primario en el trommel, el

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