Norma Legal Oficial del día 29 de Junio del año 2003 (29/06/2003)


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TEXTO DE LA PÁGINA 27

MORDAZA, MORDAZA 29 de junio de 2003

NORMAS LEGALES

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tuye infraccion al MORDAZA legal establecido en el numeral 6. del articulo 76º de la Ley General de Pesca; Que, el agua de bombeo es el efluente pesquero generado en el MORDAZA de descarga de la materia prima en las pozas de recepcion, que debido a su gran volumen constituye una sustancia potencialmente contaminante cuando es vertido en el medio MORDAZA sin haber recibido tratamiento alguno; Que, mediante el escrito del visto, el senor MORDAZA MORDAZA MORDAZA, en su calidad de gerente presento los descargos en representacion de la empresa PESQUERA HAYDUK S.A, argumentando que la empresa es respetuosa de las normas relativas a la proteccion del medio ambiente, asi como de los compromisos asumidos en el Programa de Adecuacion y Manejo Ambiental (PAMA); que por ello se ha dotado a la planta de harina de pescado ubicada en el establecimiento industrial pesquero de Coishco con sistemas completos de tratamiento para el agua de bombeo y sanguaza, describiendo ambos sistemas; que ademas cuenta con dos plantas evaporadoras de agua de cola; que la planta tambien cuenta con 02 bombas centrifugas y 01 bomba neumatica de descarga de pescado de 200 t/h cada una que producen un caudal de 400 y 200 m3/ h de agua de bombeo respectivamente; Que, tambien alega que durante el recorrido por las instalaciones de la planta, los inspectores pudieron comprobar que tanto el trommel como la zaranda vibratoria y el banco de celdas de flotacion que sirven para la recuperacion del aceite, estaban operando, asi como los intercambiadores de MORDAZA separadoras y centrifugas se encontraban funcionando; que asimismo, agrega que se les mostro que la zaranda y el trommel estan construidos con una malla especial MORDAZA Jhonson, lo que permite la captacion de particulas milimetricas y en el caso del tratamiento de la sanguaza vieron que estaba trabajando el cabin-plant que es un recuperador de solidos; que igualmente observaron las dos plantas evaporadoras de agua de cola en plena operacion; que en resumen sus equipos de tratamiento del agua de bombeo estaban funcionando a su capacidad total operativa, siendo ello comprobado por los inspectores y que consta en el rubro de observaciones del reporte de ocurrencias; que los posibles efluentes evacuados se encontraban dentro de los limites permisibles, indicando que la posible evacuacion percibida por los inspectores fue producto de la paralizacion momentanea de la bomba del emisor submarino, debido a que se venian realizando trabajos de modificacion de la bomba de espuma de agua de bombeo que fue instalada muy cerca del emisor; Que, segun informacion recabada en poder de la Administracion, mediante la Resolucion Directoral Nº 030-2001PE/DNPP de fecha 8 de febrero del 2001, se otorgo licencia de operacion a favor de PESQUERA HAYDUK S.A. para que desarrolle la actividad de procesamiento pesquero a traves de su planta de harina de pescado con una capacidad de 100 t/h de procesamiento de materia prima, en su establecimiento industrial pesquero ubicado en Coishco, provincia de MORDAZA, departamento de Ancash; Que, del analisis de las alegaciones planteadas y de la valoracion de los medios probatorios, se puede concluir que los hechos constatados en la accion de control se encuentran plenamente probados, toda vez que se ha logrado determinar en forma fehaciente la relacion causa y efecto entre la conducta (vertido) y el resultado verificado (agua de bombeo que emanaba de la planta de harina con destino al mar) hechos que se acreditan con la inspeccion "in situ" y el material fotografico recabado durante la intervencion; que asimismo de acuerdo con el Informe Tecnico Nº 064-2003-PRODUCE/DINSECOVI-Dif del 8 de MORDAZA del 2003, elaborado por el personal comisionado para las labores de inspeccion y fiscalizacion, la planta de harina en ese preciso momento se encontraba recepcionando 50,925 t. de anchoveta procedente de la embarcacion pesquera "BAMAR I" segun el reporte de pesaje Nº 1089, para su posterior procesamiento, lo cual evidentemente implicaba la generacion de agua de bombeo, efluente que para ser descargado mar adentro a traves del emisor submarino debia haber recibido tratamiento completo en sus dos etapas necesariamente; Que, adicionalmente debe valorarse que existe una aceptacion expresa de los hechos verificados por parte del representante de la empresa cuando menciona en sus descargos que: "los efluentes evacuados se encontraban dentro de los limites permisibles, agregando que la posible evacuacion percibida por los inspectores fue producto de la paralizacion momentanea de la bomba del emisor submarino, debido a que se venian realizando trabajos de modificacion de la bomba de espuma de agua de bombeo

que fue instalada muy cerca del emisor" declaracion de parte que evidencia la comision de la infraccion; que debe senalarse que la MORDAZA infringida no es de MORDAZA remisiva, por ende su aplicacion no requiere recurrir a otra MORDAZA administrativa que regule los limites maximos permisibles, siendo lo esencial del MORDAZA la conducta del arrojo de sustancias contaminantes que en el caso concreto se trato de un efluente pesquero generado en la descarga de la materia prima a la planta, por lo que se concluye la comision del ilicito administrativo tipificado en el numeral 6. del articulo 76º de la Ley General de Pesca; Que, estando acreditado el dano ambiental ocasionado por la accion del vertimiento de agua de bombeo al medio MORDAZA, en aplicacion del articulo 38º del Decreto Supremo Nº 008-2002-PE, la empresa titular de la sancion no podra acceder a los beneficios de pago de la multa impuesta; En uso de las facultades conferidas por el literal a. del articulo 147º del Reglamento de la Ley General de Pesca aprobado por el Decreto Supremo Nº 012-2001-PE; SE RESUELVE: Articulo 1º.- Sancionar a la empresa PESQUERA HAYDUK S.A. con una multa ascendente a 50 Unidades Impositivas Tributarias (UIT), al haber arrojado al mar agua de bombeo sin haber sido tratado previamente en las celdas de flotacion, MORDAZA tratamiento de recuperacion para este efluente pesquero, infringiendo el numeral 6. del articulo 76º de la Ley General de Pesca. Articulo 2º.- Para los fines de determinar el monto de la multa impuesta, se tomara en consideracion la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) que este vigente al momento de hacerse efectivo el pago de la misma, conforme a lo estipulado en el articulo 137º del Reglamento de la Ley General de Pesca aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001PE. Articulo 3º.- El importe de la multa impuesta debera ser abonado en el Banco de la Nacion, Cuenta Corriente Nº 0000-296252 MINISTERIO DE LA PRODUCCION, debiendo acreditar el correspondiente deposito ante la Direccion Nacional de Seguimiento, Control y Vigilancia, dentro de los quince (15) dias habiles siguientes a la fecha de publicada o notificada la presente Resolucion, caso contrario de no existir impugnacion en tramite, se procedera a iniciar el cobro coactivo de la deuda. Articulo 4º.- Transcribir la presente Resolucion a la Oficina General de Administracion para los fines correspondientes. Registrese, comuniquese y publiquese. MORDAZA URRUTIA MORDAZA Director Nacional de Seguimiento Control y Vigilancia 12138

Aceptan desistimiento de procedimiento sobre traslado de planta de harina de pescado
RESOLUCION DIRECTORAL Nº 138-2003-PRODUCE/DNEPP
MORDAZA, 26 de MORDAZA del 2003 Visto el escrito con registro Nº 03066003 de fechas 6 de noviembre del 2002 y 28 de marzo del 2003 respectivamente, presentados por COMPLEJO INDUSTRIAL PESQUERO SACRAMENTO S.A. CONSIDERANDO: Que por Resolucion Directoral Nº 026-98-PE/DNPP del 4 de marzo de 1998, se otorgo COMPLEJO INDUSTRIAL PESQUERO SACRAMENTO S.A. licencia de operacion para que desarrolle la actividad de procesamiento de recursos hidrobiologicos destinados al consumo humano indirecto, a traves de su planta de harina de pescado de alto contenido proteinico, en su establecimiento industrial pesquero ubicado en el ex fundo MORDAZA altura Km. 9.5 de la Av. MORDAZA Gambetta de la Provincia Constitucional del Callao, con una capacidad instalada de 150 t/h de procesamiento de materia prima; Que mediante el escrito de registro Nº 03066003 del 6 de noviembre del 2002, COMPLEJO INDUSTRIAL PES-

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