Norma Legal Oficial del día 21 de Noviembre del año 2003 (21/11/2003)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, viernes 21 de noviembre de 2003

El nombre del juez, funcionario publico o notario que autorice el titulo en merito del cual se efectua la inscripcion y, cuando corresponda, el del verificador.

En las inscripciones relativas a un predio anteriormente inscrito se omitiran las circunstancias que ya consten en el registro. En su caso, la SUNARP establecera formatos predeterminados que permitan ingresar los datos relevantes del asiento de inscripcion en el sistema automatico de procesamiento de datos. Articulo 12º.- Intervencion conjunta de los conyuges Para la inscripcion de los actos o contratos de adquisicion, disposicion o gravamen de un bien social, debera constar en el titulo la intervencion de ambos conyuges por si o mediante representacion, sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo 145º del presente Reglamento. Articulo 13º.- Rectificacion de la calidad del bien Cuando uno de los conyuges, manifestando un estado civil distinto al que le corresponde, hubiere inscrito a su favor un inmueble al que la Ley le atribuye la calidad de bien social, procede la rectificacion del asiento donde consta la adquisicion, en merito a la MORDAZA de titulo otorgado por el conyuge que no intervino, insertando o adjuntando la MORDAZA certificada de la respectiva partida de matrimonio expedida con posterioridad al documento de fecha cierta en el que consta la adquisicion. TITULO II INSCRIPCIONES REFERIDAS A LA DESCRIPCION DEL PREDIO Capitulo I Inmatriculacion Articulo 14º.- Definicion de inmatriculacion La inmatriculacion es el acto por el cual se incorpora un predio al Registro. Se realiza con la primera inscripcion de dominio, salvo disposicion distinta. Articulo 15º.- Reglas para la inmatriculacion en merito a titulos con antiguedad de cinco anos a) No se requiere pluralidad de titulos para la inmatriculacion cuando el titulo tiene por si solo la antiguedad requerida, salvo que este sea uno de sucesion hereditaria a titulo universal en el que no se individualice el bien; b) El computo del plazo de antiguedad se efectuara a partir de la fecha cierta del titulo en el que conste la adquisicion. Articulo 16º.- Inmatriculacion en merito a titulos que no requieren de una antiguedad de cinco anos No se requieren titulos con una antiguedad de cinco anos cuando se trate de: a) Sentencia o acta notarial de formacion de titulos supletorios; b) Sentencia o acta notarial declarativa de prescripcion adquisitiva de dominio; c) Resolucion de aprobacion del plano perimetrico de un predio de propiedad del Estado, expedido de conformidad con la normativa vigente; d) Resolucion que disponga la incorporacion de un predio a dominio del Estado de acuerdo a disposiciones especiales; e) Para el caso de inmatriculacion del territorio de comunidades campesinas, planos, memorias descriptivas y actas de colindancia, elaborados de conformidad con la normatividad vigente; f) Otros que la ley determine. Articulo 17º.- Contenido del asiento de inmatriculacion El asiento de inmatriculacion contendra, ademas de los requisitos senalados en el articulo 11º, los siguientes: a. La naturaleza del predio, indicandose si es MORDAZA o rural; b. El departamento, provincia y distrito donde se encuentra y codigo de ubigeo correspondiente; c. Para el caso de predios urbanos: el area, linderos, medidas perimetricas y colindancias (por el frente, por la derecha entrando, por la izquierda entrando y por el fondo), su ubicacion georeferenciada a la Red Geode-

sica Nacional, referida al datum y proyeccion de coordenadas oficiales; MORDAZA y numeracion o lote, manzana, etapa, urbanizacion, sector, MORDAZA, grupo, asi como cualquier otra circunstancia que sirva para distinguirlo de otro. El area y las medidas perimetricas deberan estar expresadas conforme al Sistema Metrico Decimal; d. Para el caso de predios rurales, se indicara: el area, linderos, colindancias, centroide, de ser el caso, codigo catastral, su ubicacion georeferenciada a la Red Geodesica Nacional, referida al datum y proyeccion de coordenadas oficiales. Asimismo, se consignara cualquier otra circunstancia que impida confundir con otro el predio que se inscribe, tales como, el nombre del sector, MORDAZA, pago o cualquier otro con que sea conocido el lugar donde se hallare, el nombre con el que sea o el que MORDAZA sido conocido el predio, los limites naturales o artificiales; e. En el caso que el predio a inmatricular este ubicado en mas de un distrito debera indicarse los limites distritales correspondientes. Para efectos de lo establecido en el literal b), el Registrador consignara los distritos involucrados. Articulo 18º.- MORDAZA de plano de ubicacion georeferenciada a la Red Geodesica Nacional Para la inmatriculacion de predios urbanos en zonas catastradas o en MORDAZA de levantamiento catastral, ademas de los requisitos especificos establecidos en el presente reglamento, se presentara el plano catastral con los demas requisitos establecidos en el Decreto Supremo Nº 002-89-JUS. Tratandose de predios ubicados en zonas no catastradas, se presentara el plano de ubicacion del predio elaborado y suscrito por verificador competente. En el caso de predios rurales ubicados en zonas catastradas, se presentara el certificado catastral otorgado por la dependencia competente del Ministerio de Agricultura. Tratandose de predios ubicados en zonas no catastradas pero que cuentan con planos catastrales, se presentara el plano catastral del predio a inmatricular donde conste su codigo catastral. En ambos supuestos, se acompanara ademas la memoria descriptiva del predio firmado por verificador donde se indique el area, linderos y medidas perimetricas, debidamente visado por el organo competente, salvo que dicha informacion se encuentre contenida en el certificado o plano catastral respectivo. Tratandose de predios rurales ubicados en zonas no catastradas en areas donde no existan planos catastrales, se presentara el plano del predio elaborado y firmado por verificador donde se indique el area, linderos y medidas perimetricas, debidamente visado por el organo competente del Ministerio de Agricultura. Los planos a los que refiere el presente articulo deberan estar georeferenciados a la Red Geodesica Nacional, referida al datum y proyeccion de coordenadas oficiales. El area y las medidas perimetricas deberan estar expresadas conforme al Sistema Metrico Decimal. Articulo 19º.- Inmatriculacion o inscripcion del derecho de propiedad de predios rurales de dominio privado del Estado Para la inmatriculacion de predios rurales del dominio privado del Estado deberan presentarse los siguientes documentos: a) Titulos que otorguen la propiedad al Estado. Tratandose de predios eriazos debera presentarse MORDAZA de la resolucion o dispositivo que lo califique como eriazo para fines agricolas. En el caso de predios abandonados debera presentarse MORDAZA del Decreto Supremo o dispositivo que MORDAZA declarado el abandono y la reversion del derecho de propiedad a favor del Estado; b) MORDAZA de los planos a los que se refiere el Capitulo V del Decreto Legislativo Nº 667. Articulo 20º.- Inmatriculacion a favor del Estado de predios rurales expropiados en los cinco anos anteriores a la MORDAZA de la solicitud de inscripcion Para la inmatriculacion a favor del Estado de predios rurales expropiados en los cinco anos anteriores a la MORDAZA de la solicitud de inscripcion, ademas de los planos a que se refiere el literal b) del articulo anterior, debera acompanarse las constancias expedidas por el organismo competente que acrediten la transferencia de propiedad a favor del Estado y la culminacion del procedimiento de expropiacion.

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