Norma Legal Oficial del día 21 de Noviembre del año 2003 (21/11/2003)


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TEXTO DE LA PÁGINA 77

MORDAZA, viernes 21 de noviembre de 2003

NORMAS LEGALES

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perimetricas de las secciones de dominio exclusivo y de los bienes comunes; c) Plano de independizacion donde se grafiquen las unidades de dominio exclusivo y las zonas comunes, autorizado por profesional competente. Las unidades inmobiliarias a que se refiere este articulo se inscribiran en partida especial donde se senale estar sometido al regimen al que esta sujeta, relacionandola con la partida matriz. Articulo 61º.- Independizacion de predio rural La independizacion de predios rurales se realiza en merito a formulario registral otorgado por el propietario y el Verificador, en el que se precisaran los datos a que se refiere el primer parrafo del articulo 56, acompanados de los certificados o planos segun los casos siguientes: 1. Cuando el predio a independizar se encuentra ubicado en zonas catastradas, se requieren los certificados catastrales del area a independizar y del area remanente, acompanados del plano de independizacion firmado por verificador en el que se indique el area, linderos y medidas perimetricas de los predios resultantes, visado por el organo competente, salvo que dicha informacion se encuentre contenida en los certificados catastrales; 2. Cuando el predio a independizar se encuentra ubicado en zonas no catastradas pero cuenta con plano catastral, se requieren el plano catastral del area a independizar en el que conste su codigo catastral, plano catastral del area remanente y el plano de independizacion firmado por verificador en el que se indique el area, linderos y medidas perimetricas de los predios resultantes, debidamente visado por el organo competente, salvo que dicha informacion se encuentre contenida en el plano catastral respectivo; 3. Cuando el predio a independizar se encuentra ubicado en zonas no catastradas y no cuenta con plano catastral, se requieren el plano firmado por verificador donde se indique el area, linderos y medidas perimetricas, tanto del area independizada como del area remanente debidamente visado por el organo competente. Articulo 62º.- Traslado de cargas y gravamenes a las partidas de independizacion o acumulacion Las cargas y gravamenes inscritos en la partida matriz cuya cancelacion no se encuentre inscrita se trasladaran a las partidas independizadas, siempre que afecten a estos predios. Lo dispuesto en el parrafo anterior se aplica en caso de acumulacion de predios. Articulo 63º.- Documento supletorio que da merito a la independizacion La independizacion se realizara, salvo disposicion distinta, en merito a documento privado con firmas legalizadas notarialmente, otorgado por el propietario. Tratandose de bienes del Estado, el referido documento sera otorgado por el funcionario autorizado. No se requerira legalizacion notarial. Capitulo VI Acumulacion Articulo 64º.- Inscripcion de acumulacion La acumulacion es el acto registral que tiene por objeto constituir una nueva unidad inmobiliaria, y se efectuara comprendiendo en una sola, dos o mas partidas independientes relativas a otros tantos inmuebles. Se realiza abriendo una nueva partida registral y cerrando las partidas de los predios acumulados mediante anotacion en que se indique la partida donde quedan acumulados. Son requisitos para su procedencia, que: a) Los inmuebles que se pretende acumular constituyan un todo sin solucion de continuidad; b) Pertenezcan al mismo propietario; c) Sea solicitada por el propietario de los inmuebles en merito a documento privado con firma legalizada notarialmente, otorgado por el propietario, que contendra el area, linderos y medidas perimetricas de cada uno de los predios, con indicacion de la partida registral donde corren inscritos; el area, linderos y medidas perimetricas del predio resultante, indicandose su nueva denominacion;

d) Plano de acumulacion, autorizado por el profesional competente; e) Tratandose de predios urbanos, los planos y codigos catastrales o la MORDAZA negativa de catastro a que se refiere el D.S. Nº 002-89-JUS, segun sea el caso. Tratandose de bienes del Estado, el documento al que se refiere el literal c) sera otorgado por el funcionario autorizado. No se requerira legalizacion notarial. En el caso de solicitudes formuladas por entidades administrativas con facultades de saneamiento, la acumulacion se realizara en merito a los documentos que establezcan las normas especiales pertinentes. La acumulacion debera practicarse en una nueva partida, donde se deje MORDAZA de las partidas que son materia de acumulacion. Asimismo, se procedera a cerrar las partidas acumuladas, salvo que exista area remanente sobre dichas partidas. Articulo 65º.- Titulo que da merito a la inscripcion de acumulacion de predios rurales En el caso de acumulacion de predios rurales, ademas de cumplir los requisitos senalados en los literales a) y b) del articulo 64, se presentara el formulario registral firmado por el propietario y por el verificador, conteniendo la descripcion de las parcelas que se acumulan y de la parcela resultante, acompanados de los certificados o planos segun los casos siguientes: 1. Cuando los predios materia de acumulacion se encuentran ubicados en zonas catastradas, se presentara el certificado catastral del predio resultante, acompanado del plano de acumulacion firmado por Verificador y visado por el organo competente del Ministerio de Agricultura, en el que se indique el area, linderos y medidas perimetricas tanto de los predios que se acumulan como del predio resultante; 2. Cuando los predios objeto de acumulacion se encuentren ubicados en zonas no catastradas pero cuenten con plano catastral, se presentara el plano catastral del area resultante y el plano de acumulacion firmado por Verificador y visado por el organo competente, en el que se indique el area, linderos y medidas perimetricas tanto de los predios que se acumulan como del predio resultante, salvo que estos datos se encuentren contenidos en el plano catastral respectivo; 3. Cuando los predios objeto de acumulacion se encuentren ubicados en zonas no catastradas y no cuenten con plano catastral, se presentara el plano firmado por verificador donde se indique el area, linderos y medidas perimetricas, tanto de las areas objeto de acumulacion como del area resultante debidamente visado por el organo competente del Ministerio de Agricultura. Articulo 66º.- Acumulacion de predios afectados con garantias reales o medidas cautelares En los casos en los que dos o mas de los predios materia de acumulacion esten gravados con alguna hipoteca u otro derecho real de garantia, solo procedera la acumulacion si en la solicitud presentada por el propietario, o en documento adjunto al mismo, consta ademas la intervencion de todos los titulares de los derechos reales de garantia constituidos, expresando precisa y claramente su conformidad con la acumulacion, incluyendo sus firmas legalizadas notarialmente. En el caso de que los predios materia de acumulacion se encuentren afectados por medidas cautelares, el Registrador solo inscribira la solicitud de acumulacion de predios cuando el solicitante adjunte el documento en el que conste la conformidad del Juzgado, Sala o entidad administrativa que ordeno extender la anotacion de la medida cautelar, salvo que la medida cautelar anotada no pierda prioridad como consecuencia de la acumulacion. En estos casos, la prioridad de los gravamenes o medidas cautelares estara determinada por la fecha del respectivo asiento de MORDAZA, salvo pacto distinto o resolucion judicial que disponga una variacion en la prelacion del rango. Capitulo VII Reglamento Interno Articulo 67º.- Inscripcion de acto previo al reglamento interno Para la inscripcion de Reglamento Interno debera inscribirse previamente la respectiva declaratoria de fabrica de la edificacion, salvo disposicion expresa en contrario.

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