Norma Legal Oficial del día 28 de Noviembre del año 2003 (28/11/2003)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 59

MORDAZA, viernes 28 de noviembre de 2003

NORMAS LEGALES

Pag. 256129

apreciar en MORDAZA, no tiene fecha de vigencia de las compensaciones alli establecidas. Siendo asi, conforme se dispone en el Articulo 40º del Texto Unico Ordenado de las Normas Generales de Procedimientos Administrativos, aprobada por Decreto Supremo Nº 02-94-JUS, los actos administrativos rigen desde el dia siguiente a su publicacion en el Diario Oficial El Peruano, es decir, desde el 18 de agosto de 2001; Que, facilmente se apreciara que las compensaciones fijadas en la resolucion senalada no cubren el periodo materia de la regulacion ahora solicitado por ETESELVA, comprendido entre el 23 de diciembre de 1999 y el 17 de agosto de 2001. 2.3.2.2. Retroactividad de la compensacion a fijarse Que, conforme esta expresado en el Articulo 103º de la Constitucion Politica del Estado, "ninguna ley tiene fuerza ni efecto retroactivo, salvo en materia penal, cuando favorece al reo". Constitucionalmente, la Ley es obligatoria desde el dia siguiente de su publicacion en el Diario Oficial El Peruano y solo se aplica la retroactividad si esta es beneficiosa al reo, supuesto en cuyo caso estamos ante la retroactividad benigna; Que, al respecto, MORDAZA Toma sostiene que "esta modalidad auspicia el uso del MORDAZA juridico, en cuya virtud las normas se proyectan hacia el pasado cuando senalan condiciones mas favorables o benignas para el sujeto, segun se plantee en determinadas materias juridicas", pero agrega: "Como puede observarse, este MORDAZA representa una excepcion al criterio de la aplicacion inmediata; ergo, al MORDAZA de la irretroactividad de las normas"; Que, el contenido del parrafo anterior se resume en que el MORDAZA general es la irretroactividad de las leyes, siendo la excepcion la retroactividad MORDAZA, cuando MORDAZA esta expresada ad litere en la ley; Que, es conveniente precisar si el mandato constitucional, al referirse a la ley, extiende el concepto a todas las normas dictadas, MORDAZA de caracter general o particular; Que, la doctrina acepta que el termino ley se emplee en dos sentidos: - Ley, en sentido estricto, es la MORDAZA que emana del Poder Legislativo; - Ley, en sentido amplio, es cualquier MORDAZA escrita, reconocida como vigente y valida por nuestro ordenamiento (decretos-ley, decretos supremos, resoluciones legislativas, normas con rango de ley, etc.). Que, cuando el mandato constitucional contenido en el Articulo 103º indica que la ley no tiene efecto retroactivo, se esta refiriendo a cualquiera de los sentidos en que la ley pueda ser tomada, pero siempre que se trate de disposiciones de caracter general. De ahi que, como ejemplo, algunos tratadistas incorporan a los reglamentos como una de las formas contenidas en el sentido lato de la palabra ley; Que, como se puede apreciar, ley no MORDAZA los actos administrativos que son dictados por organos estatales, con el fin de resolver situaciones subjetivas, de particulares; Que, Sayagues Laso sostiene que "mediante leyes no es posible dictar actos administrativos, salvo los casos expresamente previstos en la Constitucion, porque la funcion administrativa comprende, en MORDAZA, a los organos administrativos"; Que, MORDAZA Toma, haciendo referencia a MORDAZA Rubio MORDAZA, refiriendose al Articulo 103º de la Constitucion nos dice que "(...) este articulo se refiere al aspecto inmediato e irretroactivo de las normas de caracter general (orden publico), ello no impide la aplicacion retroactiva o ultractiva de normas dirigidas a los efectos de los actos juridicos particulares"; Que, dentro del MORDAZA del Derecho Administrativo, Sayagues Laso sostiene: "Generalmente el acto administrativo produce efectos para el futuro, es decir, no tiene efecto retroactivo. Es lo normal para los actos creadores de nuevas situaciones juridicas. Pero esto no excluye que en ciertos casos pueda tener efectos hacia el pasado, cuando la ley expresamente lo autoriza o cuando la retroactividad es el efecto natural del acto", lo que se da, por ejemplo, en casos de revocabilidad; Que, del analisis doctrinario que antecede se puede concluir afirmando que la MORDAZA constitucional, al referirse

a la irretroactividad de la ley, no alcanza a los actos administrativos, los que deberan seguir el MORDAZA que cada legislacion en particular senale para ellos. Por su parte, las corrientes legislativas contemporaneas aceptan la potestad de la administracion de otorgar vigencia anticipada a los actos administrativos. Ello se ha dado en el caso del Peru, con la expedicion de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, cuyo Capitulo III trata el tema de la Eficacia Anticipada de los Actos Administrativos; Que, como puede apreciarse, doctrinaria y legislativamente, la figura de la vigencia anticipada de las normas administrativas tiene fundamentacion legal suficiente; Que, en tal sentido, la disposicion que dicte el OSINERG para fijar las compensaciones de los SST de ETESELVA, correspondientes al periodo diciembre 1999 - agosto 2001, no es un tema de retroactividad; Que, en efecto, en el tiempo a regular, se encontraba vigente el Articulo 33º de la LCE10 en virtud del cual los concesionarios de transmision, obligados a permitir la utilizacion de sus sistemas por parte de terceros, tienen derecho a percibir las compensaciones correspondientes a tal utilizacion; Que, llevado al caso concreto, la utilizacion de las redes de ETESELVA, genero los siguientes derechos y obligaciones: - El derecho del titular de las instalaciones de transmision (ETESELVA) a percibir una compensacion por su uso; - La obligacion de quienes usaron su sistema, a pagar la compensacion correspondiente al uso de las instalaciones. Que, es decir, desde el momento en que determinados usuarios utilizaron las redes de ETESELVA, se genero un derecho vigente de este ultimo a ser compensado por tal utilizacion. Faltaba tan solo que la autoridad administrativa correspondiente fijara el monto de tal compensacion, haciendo uso de la facultad que emerge del Articulo 62º de la LCE; Que, se aprecia del caso enunciado, que no se trata de retrotraer los efectos de una MORDAZA, sino de establecer el quantum a que debia ascender el pago compensatorio, teniendo en cuenta que el administrado no puede en modo alguno verse perjudicado por la tardanza en la fijacion del monto mencionado y que, por disposicion expresa de la misma LCE (Articulo 62º), el regulador se encontraba facultado a dictar la resolucion correspondiente a la determinacion de tales compensaciones, a partir del 23 de diciembre de 1999; Que, al respecto, MORDAZA de Enterria y MORDAZA MORDAZA MORDAZA , han precisado: "(...) en muchas ocasiones la Administracion tarda en reaccionar ante los acontecimientos y no es MORDAZA que los particulares tengan que soportar las consecuencias de ese retraso (...)"; Que, el OSINERG esta de acuerdo que, como senala Huthinson en su obra Ley Nacional de Procedimientos Administrativos, Tomo I, "(...) el MORDAZA de la retroactividad de las normas, se sustenta en la necesidad de afianzar la seguridad juridica respetando la previsibilidad en las relaciones sociales y en las transacciones juridicas basado en el conocimiento que las mismas se rigen por las propias normas al momento de su comision o existencia en funcion a su contemporaneidad"; Que, estos presupuestos no son aplicables al caso, por cuanto se debe determinar que el estado anterior a la resolucion de OSINERG era el de una deuda legalmente establecida e insoluta, mientras que por otra parte existia la conexion que soportaba el propietario. Como sostiene el Dr. MORDAZA Rubio, la regla de Derecho es que las obliga-

10

Articulo. 33º.- Los concesionarios de transmision estan obligados a permitir la utilizacion de sus sistemas por parte de terceros, quienes deberan asumir los costos de ampliacion a realizarse en caso necesario, y las compensaciones por el uso, de acuerdo a lo dispuesto en el Reglamento de la Ley.

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.