Norma Legal Oficial del día 17 de Septiembre del año 2003 (17/09/2003)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, miercoles 17 de setiembre de 2003

bera presentar ante la SUNAT una solicitud de acogimiento. Dentro de los diez (10) dias habiles siguientes contados desde la fecha de publicacion del Reglamento, la empresa agraria azucarera debera presentar ante la SUNAT MORDAZA legalizada notarialmente del acuerdo de directorio que aprueba la MORDAZA de la indicada solicitud. De igual forma, respecto de la deuda que se encuentre impugnada, MORDAZA de la MORDAZA de la referida solicitud, la empresa agraria azucarera debera presentar el escrito de desistimiento, con firma legalizada, ante la autoridad administrativa o judicial correspondiente que conoce el MORDAZA de impugnacion de las deudas tributarias incluidas en aquella. De detectarse la existencia de algun medio impugnatorio con posterioridad al vencimiento del plazo previsto en el parrafo anterior, la SUNAT notificara a la empresa agraria azucarera para que, en un plazo de cinco (5) dias habiles y dentro del MORDAZA de conciliacion, proceda a presentar el escrito de desistimiento respectivo; en caso contrario, la solicitud se MORDAZA por no presentada. Tratandose de las aportaciones a ESSALUD y ONP, incluso en el caso que estas entidades no hubieran concluido con la transferencia de las deudas exigibles a la SUNAT, la solicitud y los referidos documentos deberan presentarse ante la SUNAT. En los casos en que las empresas agrarias azucareras esten administradas por un fiduciario, este por intermedio de su representante legal podra firmar en vez del Presidente del Directorio. Tratandose de los casos a que se contrae el parrafo precedente no se requerira del acuerdo de Directorio, pero la Junta General de Accionistas a que se refiere el Numeral 2.2.3 de la Ley debera pronunciarse sobre la validez de la solicitud de acogimiento y, en su caso, delegar en el fiduciario las facultades a que se refiere dicho numeral. 3.4 El procedimiento de conciliacion de deuda a que se contrae el Numeral 2.2.5 del Articulo 2 de la Ley implica que la SUNAT efectuara una fiscalizacion por los periodos tributarios materia de capitalizacion. Para tal efecto, el deudor tributario debera poner a disposicion de la SUNAT la informacion necesaria, en la forma y condiciones que esta indique. 3.5 Respecto a lo dispuesto en el Numeral 2.2.6 del Articulo 2 de la Ley, se entendera como fecha de acogimiento al momento en que se realiza la MORDAZA de la solicitud. 3.6 El reajuste a que hace alusion el Numeral 2.2.6 del Articulo 2 de la Ley sera practicado por el contribuyente para efecto de la MORDAZA de su solicitud y por la SUNAT al determinar la deuda para efecto de la conciliacion. 3.6.1. Para el reajuste de la deuda, se tendra en cuenta lo siguiente: a) El IPC de MORDAZA Metropolitana a que se refiere la Ley es el publicado por el INEI. b) En caso de no existir pagos parciales, para el reajuste del tributo pendiente de pago a la fecha de su exigibilidad, se tendra en cuenta la variacion del IPC registrada desde el ultimo dia del mes que precede a la fecha de exigibilidad hasta el ultimo dia del mes anterior a la fecha de acogimiento. En los anos en que la variacion del IPC sea superior al 6%, se considerara este porcentaje. c) En caso de existir pagos parciales hasta el ultimo dia del mes anterior al de la fecha de MORDAZA de la solicitud de acogimiento, al tributo pendiente de pago a la fecha del ultimo pago parcial efectuado se le aplicara la variacion del IPC registrada desde el ultimo dia del mes que precede a la fecha del ultimo pago hasta el ultimo dia del mes anterior a la fecha de acogimiento. En los anos en que la variacion del IPC sea superior al 6%, se considerara este porcentaje. 3.6.2 En aplicacion del Numeral 2.1 de la Ley no procedera la capitalizacion parcial de la deuda tributaria. En el caso de deuda acogida a un aplazamiento y/o fraccionamiento de caracter particular o general, se procedera de la siguiente manera: a) Pueden acogerse las deudas tributarias comprendidas en cualquier aplazamiento y/o fraccionamiento de caracter general o particular anterior, ya sea que este se encuentre vigente o que respecto del mismo se hubiera incurrido en causal de perdida, notificada o no por las Entidades. b) En todos los casos, se considerara acogido el total del monto que se encuentre pendiente de pago en cada uno de dichos aplazamientos y/o fraccionamientos, el mismo que en adelante se denominara monto pendiente de pago.

c) El monto pendiente de pago se determinara de acuerdo al siguiente procedimiento: i) De la deuda materia de acogimiento al aplazamiento y/o fraccionamiento de caracter general o particular anterior se descontara el importe correspondiente a las multas, intereses, reajustes y/o recargos que se hubieran incluido en el mismo, asi como los intereses correspondientes a estas, de ser el caso, siempre que se cumpla con lo dispuesto en el Numeral 2.2.11 del Articulo 2 de la Ley. Tratandose de deudas acogidas al Decreto Legislativo Nº 848, ademas se descontara el pago por concepto de cuota inicial. ii) Cuando se hubieran efectuado pagos parciales: El monto resultante del acapite anterior sera actualizado con el interes previsto para cada aplazamiento y/o fraccionamiento de caracter general o particular anterior, desde la fecha de exigibilidad del mismo hasta la fecha del ultimo pago, imputandose los pagos parciales en la fecha en que fueron efectuados, incluyendo los pagos realizados respecto de resoluciones que declaran la perdida o que modifican el monto, de ser el caso. Para tal efecto, dichos pagos se imputaran en primer lugar a los intereses. El resultado se considerara como monto pendiente de pago. Tratandose de deudas acogidas al Decreto Legislativo Nº 848, el interes de fraccionamiento previsto para dicho beneficio se aplicara a partir del 1 de marzo de 1997. No se aplicara dicho interes durante el periodo comprendido entre el 1 de noviembre de 1998 al 30 de MORDAZA de 1999. iii) Cuando no se hubieran efectuado pagos parciales: Se considerara como monto pendiente de pago a la deuda materia de acogimiento al aplazamiento y/o fraccionamiento de caracter general o particular anterior determinada en el acapite i) a la fecha de su exigibilidad. iv) Para efecto de lo previsto en el siguiente inciso y en los acapites ii) y iii) del presente inciso, se considerara como fecha de exigibilidad a la del vencimiento del plazo de acogimiento o de aprobacion del mencionado aplazamiento y/ o fraccionamiento, segun corresponda. Tratandose de deudas acogidas al Decreto Legislativo Nº 848, se considerara como fecha de exigibilidad el 1 de marzo de 1997. d) El monto pendiente de pago determinado de conformidad con el inciso anterior, sera reajustado por la aplicacion de la variacion del IPC registrada desde el ultimo dia del mes que precede a la fecha del ultimo pago hasta el ultimo dia del mes anterior a la fecha de MORDAZA de la solicitud de acogimiento. En los anos en que la variacion del IPC sea superior al 6%, se considerara este porcentaje. Tratandose de deuda acogida al Decreto Legislativo Nº 848, si el ultimo pago parcial se efectuo MORDAZA del 1 de marzo de 1997, se considerara como fecha del ultimo pago esta ultima. e) En cualquier caso, de resultar un saldo a favor de la empresa agraria azucarera como consecuencia de lo dispuesto en los incisos anteriores, este no sera materia de devolucion ni compensacion. f) En el caso de aplazamiento y/o fraccionamiento de caracter general o particular anteriores vigentes, la MORDAZA de la solicitud de acogimiento implicara la renuncia a los mismos, aun cuando se declare posteriormente la no culminacion del MORDAZA de capitalizacion; en este caso, la referida renuncia sera considerada como una causal de incumplimiento o perdida, segun sea el caso. g) Tratandose de deudas incluidas en solicitudes de aplazamiento y/o fraccionamiento de caracter particular reguladas por el Articulo 36° del Codigo Tributario, que a la fecha de acogimiento no contaran con pronunciamiento expreso de la SUNAT, el acogimiento de las mismas implicara el desistimiento de las solicitudes MORDAZA mencionadas. 3.7 Respecto a lo establecido en el Numeral 2.2.6 del Articulo 2º de la Ley, de existir deuda en moneda extranjera MORDAZA de proceder al reajuste, esta debera ser convertida a moneda nacional aplicando el MORDAZA de cambio promedio ponderado venta publicado por la SBS a la fecha de su exigibilidad o ultimo pago. Tratandose de deuda en moneda extranjera que se encuentra incluida en un aplazamiento y/ o fraccionamiento de caracter general o particular, esta sera

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