Norma Legal Oficial del día 17 de Septiembre del año 2003 (17/09/2003)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 4

Pag. 251446

NORMAS LEGALES

MORDAZA, miercoles 17 de setiembre de 2003

beneficios resultante de dicho deterioro, estara limitada al costo de las medidas razonables de restauracion efectivamente tomadas o que vayan a tomarse; b) el costo de las medidas preventivas y las perdidas o los danos ulteriormente ocasionados por tales medidas." 4 Se sustituye el parrafo 8 por el siguiente texto: "8 'Suceso': todo acaecimiento o serie de acaecimientos de origen comun de los que se deriven danos ocasionados por contaminacion o que creen una amenaza grave e inminente de causar dichos danos." 5 Se sustituye el parrafo 9 por el siguiente texto: "9 'Organizacion': La Organizacion Maritima Internacional." 6 A continuacion del parrafo 9 se anade un MORDAZA parrafo con el siguiente texto: "10 'Convenio de Responsabilidad Civil, 1969': el Convenio internacional sobre responsabilidad civil nacida de danos debidos a contaminacion por hidrocarburos, 1969. Por lo que respecta a los Estados Partes en el Protocolo de 1976 correspondiente a ese Convenio se entendera que la expresion incluye el Convenio de Responsabilidad Civil, 1969, en su forma enmendada por dicho Protocolo." Articulo 3 Se sustituye el articulo II del Convenio de Responsabilidad Civil, 1969, por el siguiente texto: "El presente Convenio se aplicara exclusivamente a: a) los danos ocasionados por contaminacion: i) en el territorio de un Estado Contratante, incluido su mar territorial, y; ii) en la MORDAZA economica exclusiva de un Estado Contratante establecida de conformidad con el derecho internacional, o, si un Estado Contratante no ha establecido tal MORDAZA, en un area situada mas alla MORDAZA territorial de ese Estado y adyacente a dicho mar territorial determinada por ese Estado de conformidad con el derecho internacional y que no se extiende mas alla de doscientas millas marinas contadas desde las lineas de base a partir de las cuales se mide la anchura MORDAZA territorial de dicho Estado; b) las medidas preventivas, dondequiera que se tomen, para evitar o reducir al minimo tales danos." Articulo 4 El articulo III del Convenio de Responsabilidad Civil, 1969, queda enmendado como a continuacion se indica: 1 Se sustituye el parrafo 1 por el siguiente texto: "1 Salvo en los casos estipulados en los parrafos 2 y 3 del presente articulo, el propietario del buque al tiempo de producirse un MORDAZA o, si el MORDAZA esta constituido por una serie de acaecimientos, al tiempo de producirse el primero de estos, sera responsable de todos los danos ocasionados por contaminacion que se deriven del buque a consecuencia del suceso." 2 Se sustituye el parrafo 4 por el siguiente texto: "4 No podra promoverse contra el propietario ninguna reclamacion de indemnizacion de danos ocasionados por contaminacion que no se ajuste al presente Convenio. A reserva de lo dispuesto en el parrafo 5 del presente articulo, no podra promoverse ninguna reclamacion de indemnizacion de danos ocasionados por contaminacion, ajustada o no al presente Convenio, contra: a) los empleados o agentes del propietario ni los tripulantes; b) el practico o cualquier otra persona que, sin ser tripulante, preste servicios para el buque; c) ningun fletador (como quiera que se le describa, incluido el fletador del buque sin tripulacion), gestor MORDAZA o armador;

d) ninguna persona que realice operaciones de salvamento con el consentimiento del propietario o siguiendo instrucciones de una autoridad publica competente; e) ninguna persona que MORDAZA medidas preventivas; f) ningun empleado o agente de las personas mencionadas en los subparrafos c), d) y e); a menos que los danos hayan sido originados por una accion o una omision de tales personas, y que estas hayan actuado asi con intencion de causar esos danos, o bien temerariamente y a sabiendas de que probablemente se originarian tales danos." Articulo 5 Se sustituye el articulo IV del Convenio de Responsabilidad Civil, 1969, por el siguiente texto: "Cuando se produzca un MORDAZA en el que participen dos o mas buques y de el se deriven danos ocasionados por contaminacion, los propietarios de todos los buques de que se trate, a menos que en virtud del articulo III gocen de exoneracion, seran solidariamente responsables respecto de todos los danos que no quepa asignar razonablemente a nadie por separado." Articulo 6 El articulo V del Convenio de Responsabilidad Civil, 1969, queda enmendado como a continuacion se indica: 1 Se sustituye el parrafo 1 por el siguiente texto: "1 El propietario de un buque tendra derecho a limitar la responsabilidad que le corresponda en virtud del presente Convenio, respecto de cada MORDAZA, a una cuantia total que se calculara del modo siguiente: a) tres millones de unidades de cuenta para buques cuyo arqueo no exceda de 5 000 unidades de arqueo; b) para buques cuyo arqueo exceda del arriba indicado, por cada unidad de arqueo adicional se MORDAZA 420 unidades de cuenta a la cantidad mencionada en el subparrafo a); si bien la cantidad total no excedera en ningun caso de 59,7 millones de unidades de cuenta." 2 Se sustituye el parrafo 2 por el siguiente texto: "2 El propietario no tendra derecho a limitar su responsabilidad en virtud del presente Convenio si se prueba que los danos ocasionados por contaminacion se debieron a una accion o a una omision suyas, y que actuo asi con intencion de causar esos danos, o bien temerariamente y a sabiendas de que probablemente se originarian tales danos." 3 Se sustituye el parrafo 3 por el siguiente texto: "3 Para poder beneficiarse de la limitacion estipulada en el parrafo 1 del presente articulo, el propietario tendra que constituir un fondo, cuya suma total sea equivalente al limite de su responsabilidad, ante el tribunal u otra autoridad competente de cualquiera de los Estados Contratantes en que se interponga la accion en virtud del articulo IX o, si no se interpone ninguna accion, ante cualquier tribunal u otra autoridad competente de cualquiera de los Estados Contratantes en que pueda interponerse la accion en virtud del articulo IX. El fondo podra constituirse depositando la suma o aportando una garantia bancaria o de otra clase que resulte aceptable con arreglo a la legislacion del Estado Contratante en que aquel sea constituido y que el tribunal u otra autoridad competente considero suficiente". 4. Se sustituye el parrafo 9 por el siguiente texto: "9 a) La unidad de cuenta a que se hace referencia en el parrafo 1 del presente articulo es el Derecho Especial de Giro, tal como este ha sido definido por el Fondo Monetario Internacional. Las cuantias mencionadas en el parrafo 1 se convertiran en moneda nacional utilizando como base el valor que tenga esa moneda en relacion con el Derecho Especial de Giro en la fecha de constitucion del fondo a que se hace referencia en el parrafo 3. Con respecto al Derecho Especial de Giro, el valor de la moneda nacional de un Estado Con-

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.