Norma Legal Oficial del día 17 de Septiembre del año 2003 (17/09/2003)


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TEXTO DE LA PÁGINA 5

MORDAZA, miercoles 17 de setiembre de 2003

NORMAS LEGALES

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tratante que sea miembro del Fondo Monetario Internacional se calculara por el metodo de evaluacion efectivamente aplicado en la fecha de que se trate por el Fondo Monetario Internacional a sus operaciones y transacciones. Con respecto al Derecho Especial de Giro, el valor de la moneda nacional de un Estado Contratante que no sea miembro del Fondo Monetario Internacional se calculara del modo que determine dicho Estado. 9 b) No obstante, un Estado Contratante que no sea miembro del Fondo Monetario Internacional y cuya ley no permita aplicar las disposiciones del parrafo 9 a) podra, cuando se produzcan la ratificacion, aceptacion o aprobacion del presente Convenio, o la adhesion al mismo, o en cualquier momento posterior, declarar que la unidad de cuenta a que se hace referencia en el parrafo 9 a) sera igual a 15 francos oro. El MORDAZA oro a que se hace referencia en el presente parrafo corresponde a 65 miligramos y medio de oro de 900 milesimas. La conversion de estas cuantias a la moneda nacional se efectuara de acuerdo con la legislacion del Estado interesado. 9 c) El calculo a que se hace referencia en la MORDAZA frase del parrafo 9 a) y la conversion mencionada en el parrafo 9 b) se efectuaran de modo que, en la medida de lo posible, expresen en la moneda nacional del Estado Contratante las cuantias a que se hace referencia en el parrafo 1, dando a estas el mismo valor real que el que resultaria de la aplicacion de las tres primeras frases del parrafo 9 a). Los Estados Contratantes informaran al depositario de cual fue el metodo de calculo seguido de conformidad con lo dispuesto en el parrafo 9 a), o bien el resultado de la conversion establecida en el parrafo 9 b), segun sea el caso, al depositar el instrumento de ratificacion, aceptacion, aprobacion del presente Convenio o de adhesion al mismo, y cuando se registre un cambio en el metodo de calculo o en las caracteristicas de la conversion." 5. Se sustituye el parrafo 10 por el siguiente texto: "10 A los efectos del presente articulo, el arqueo de buques sera el arqueo MORDAZA calculado de conformidad con las reglas relativas a la determinacion del arqueo que figuran en el Anexo I del Convenio internacional sobre arqueo de buques, 1969." 6. Se sustituye la MORDAZA frase del parrafo 11 por el siguiente texto: "Podra constituirse tal fondo incluso si, en virtud de lo dispuesto en el parrafo 2, el propietario no tiene derecho a limitar su responsabilidad, pero en tal caso esa constitucion no ira en perjuicio de los derechos de ningun reclamante contra el propietario". Articulo 7 El articulo VII del Convenio de Responsabilidad Civil, 1969, queda enmendado como a continuacion se indica: 1. Se sustituyen las dos primeras frases del parrafo 2 por el texto siguiente: "A cada buque se le expedira un certificado que atestigue que el seguro o la otra garantia financiera tienen plena vigencia de conformidad con lo dispuesto en el presente Convenio, tras haber establecido la autoridad competente de un Estado Contratante que se ha dado cumpli-

miento a lo prescrito en el parrafo 1. Por lo que respecta a un buque que este matriculado en un Estado Contratante, extendera el certificado o lo refrendara la autoridad competente del Estado de matricula del buque; por lo que respecta a un buque que no este matriculado en un Estado Contratante lo podra expedir o refrendar la autoridad competente de cualquier Estado Contratante." 2. Se sustituye el parrafo 4 por el siguiente: "4 El certificado se llevara a bordo del buque, y se depositara una MORDAZA ante las autoridades que tengan a su cargo el registro de matricula del buque o, si el buque no esta matriculado en un Estado Contratante, ante las autoridades que hayan expedido o refrendado el certificado." 3. Se sustituye la primera frase del parrafo 7 por el siguiente texto: "Los certificados expedidos o refrendados con la autoridad conferida por un Estado Contratante de conformidad con el parrafo 2 seran aceptados por los otros Estados Contratantes a los efectos del presente Convenio y seran considerados por los demas Estados Contratantes como dotados de la misma validez que los certificados expedidos o refrendados por ellos incluso si han sido expedidos o refrendados respecto de un buque no matriculado en un Estado Contratante." 4. En la MORDAZA frase del parrafo 7 se sustituyen las palabras "con el Estado de matricula de un buque" por las siguientes palabras: "con el Estado que MORDAZA expedido o refrendado el certificado". 5. Se sustituye la MORDAZA frase del parrafo 8 por el siguiente texto: "En tal caso el demandado podra, aun cuando el propietario no tenga derecho a limitar su responsabilidad de conformidad con el articulo V, parrafo 2, valerse de los limites de responsabilidad que prescribe el articulo V, parrafo 1." Articulo 8 El articulo IX del Convenio de Responsabilidad Civil, 1969, queda enmendado como a continuacion se indica: Se sustituye el parrafo 1 por el siguiente texto: "1 Cuando de un MORDAZA se hayan derivado danos ocasionados por contaminacion en el territorio, incluido el mar territorial, o en una MORDAZA a la que se hace referencia en el articulo II, de uno o mas Estados Contratantes, o se hayan tomado medidas preventivas para evitar o reducir al minimo los danos ocasionados por contaminacion en ese territorio, incluido el mar territorial o la MORDAZA, solo podran promoverse reclamaciones de Indemnizacion ante los tribunales de ese o de esos Estados Contratantes. El demandado sera informado de ello con antelacion suficiente." Articulo 9 A continuacion del articulo XII del Convenio de Responsabilidad Civil, 1969, se intercalan dos nuevos articulos cuyo texto es el siguiente:

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