Norma Legal Oficial del día 15 de Abril del año 2004 (15/04/2004)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, jueves 15 de MORDAZA de 2004

niendo lo prescrito por el Art. 52º y 59º de la Ley del Notariado Nº 26002. 2.- Asimismo no coinciden los numeros del inmueble de la MORDAZA Tacna inscritos con los consignados en la Escritura Publica donde no constan los numeros 646-658 y 686 de la MORDAZA Tacna. Regularizar. 3.- La longitud del lindero derecho del inmueble inscrito no coincide con el de la escritura donde constan como 16.50 y 17.50 ml, respectivamente. Aclarar con las formalidades de ley. Base legal: Art. 32º, 42º del RGRP, concordantes con articulo 2011º del C.C."
3.- FUNDAMENTOS DE LA APELACION: Apelado que fue el titulo, la apelante tramito paralelamente la regularizacion de las omisiones de la escritura publica, al MORDAZA de la Resolucion Jefatural Nº 253-99AGN/J, que aprobo la Directiva Nº 001-99-AGN/DNDAAI. Con fecha 26-11-2003 presento a este Colegiado MORDAZA testimonio de la escritura publica, emitido el 20-11-2003 por el Archivo Regional de La MORDAZA, con la Resolucion Directoral Regional Nº 14-2003-ARLL/D del 18-11-2003 inserta, la misma que resolvia declarar procedente el recurso de regularizacion y autorizaba la intervencion del Notario MORDAZA Corcuera MORDAZA para subsanar la falta de conclusion y algunas enmendaduras de la referida escritura. El mencionado testimonio tambien contiene una certificacion del Notario Corcuera, en la que da cuenta de la subsanacion de los defectos. Adicionalmente, la abogada de la apelante, Dra. MORDAZA MORDAZA Ludena MORDAZA, presento informe oral el dia 0302-2003, estableciendo las siguientes conclusiones: - Que la escritura publica no MORDAZA sido suscrita por el Notario no significa que sea nula, pues conforme con la Resolucion Jefatural Nº 253-99-AGN/J, que aprobo la Directiva Nº 001-99-AGN/DNDAAI, ese defecto es subsanable. La escritura solo formaliza el acto contenido en la minuta, por lo que este subsiste y retrotrae sus efectos a la fecha del convenio de voluntades contenido en la minuta. - Que siendo subsanables los defectos, el Registrador no debio tachar el titulo sino solo observarlo, a fin de que los interesados promuevan el procedimiento administrativo de regularizacion, del que ya se hizo mencion. - Sobre la incongruencia entre la numeracion de la finca senalada en la escritura publica con la numeracion que figura en el antecedente registral se debe tener en cuenta que la primera inscripcion de dominio a favor de MORDAZA MORDAZA MORDAZA e Ismelda MORDAZA MORDAZA se realizo en enero del 2003, mientras que la escritura publica de compraventa de las acciones y derechos tiene fecha 1509-1995, de modo que las caracteristicas fisicas del inmueble han variado desde esa fecha sin que ello signifique que se trate de otro inmueble. - La numeracion de las fincas es una atribucion de las municipalidades, que en atencion a diversos criterios actualizan cada determinado tiempo. En el presente caso, en 1995, ano de la escritura publica de compraventa, el inmueble contaba con la numeracion MORDAZA 491 y 499, Tacna 658, 668, 670 y 678, circunstancia que se acredita con el formulario del impuesto predial expedido por la Municipalidad Provincial de Otuzco con fecha 18-10-1995. - Que cuando se inmatriculo el inmueble se expidio un certificado de finca con las numeraciones MORDAZA 491 y 499, Tacna 646, 658, 668, 670, 678 y 686. La explicacion esta que con posterioridad a la fecha de la compraventa se habilitaron dos puertas mas por el Jr. Tacna. En conclusion, la numeracion de la finca es un signo identificador del inmueble que varia con el tiempo. - Respecto con la diferencia entre la longitud del lindero derecho consignado en la escritura como 17.50 m y en la partida registral como 16.50 m, resulta evidente que se trata de un error mecanografico al redactar la minuta. 4.- ANTECEDENTE REGISTRAL: El inmueble se encuentra inscrito en la partida 11000209 del Registro de Propiedad Inmueble de Otuzco a favor de MORDAZA MORDAZA MORDAZA e Ismelda MORDAZA MORDAZA MORDAZA, ambos solteros.

Sin embargo dicha partida registral ha sido cerrada por haber asumido competencia la Comision Provincial de Formalizacion de Propiedad Informal de Otuzco (Cofopri), mediante Resolucion Nº 0134-2003-COFOPRI/GPO del 1310-2003, Oficio Nº 1587-2003-COFOPRI/OJATAPVCHOGCH del 14-10-2003 y Memorandum Nº 204-2003-ZR-VST/GR del 24-10-2003, disponiendose el traslado de la misma al Registro de la MORDAZA Registral Nº V, Trujillo. La nueva partida registral que le corresponde a este inmueble es P14147937. 5.- PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES: Estando a los fundamentos de la tacha y a los argumentos del apelante, la cuestion esencial consiste en determinar: - Si la omision de la conclusion de una escritura publica constituye un defecto insubsanable que de lugar a la formulacion de la tacha sustantiva del titulo. - Si la direccion es el unico mecanismo registral de identificacion de los predios urbanos. 6.- ANALISIS: Primero: El procedimiento registral tiene por finalidad primaria la inscripcion de un titulo en el registro. Por los especiales efectos que produce la inscripcion frente a terceros, se exige que la evaluacion de los titulos sea previa a aquella y este a cargo de funcionarios publicos designados para tal fin por el Estado, pues no hay posibilidad administrativa de revisar a posteriori la legalidad de la inscripcion. La funcion de calificar los titulos recae sobre los Registradores y eventualmente sobre el Tribunal Registral. Esta actividad supone la evaluacion integral de los documentos que sustentan el titulo presentado, la validez del acto o contrato que contenido en el titulo constituye la causa directa e inmediata de la inscripcion, la capacidad de los otorgantes, la competencia del funcionario administrativo o notario que autorice o certifique el titulo y la adecuacion del mismo con los antecedentes registrales. Como resultado de este MORDAZA, no todos los titulos llegan a inscribirse en el registro sino solo aquellos que aprueban el examen evaluatorio. Y es que los titulos pueden presentar defectos subsanables e insubsanables. En el primer caso, el registrador observa el titulo; en el MORDAZA, lo tacha. Segundo: Conforme con el articulo 42 del Reglamento General de los Registros Publicos, el registrador debe tachar el titulo y denegar de plano la inscripcion cuando este adolece de defecto insubsanable. Dicho precepto senala que es defecto insubsanable el que afecta la validez del contenido del titulo. Agrega que las instancias registrales tambien tacharan el titulo cuando no contenga acto inscribible, no sea competencia de la oficina registral en que fue presentado y cuando existan defectos insalvables que emanen de la partida registral. Tercero: El Reglamento considera basicamente como defecto insubsanable el que afecta la validez del contenido del titulo. MORDAZA Loli, comentando dicho articulo, senala que su redaccion no es la mas feliz. Agrega que, en via interpretativa, debe entenderse por defecto insubsanable aquel que afecta la validez del acto material, originando su nulidad, pues el acto nulo no es susceptible de convalidacion, ratificacion ni confirmacion, y por lo tanto, impide la practica de la inscripcion solicitada. En este sentido, solo constituiran defectos insubsanables aquellos que vicien el acto de manera absoluta, como es el caso de la nulidad; y no los que vicien el acto de manera relativa como es el caso de la anulabilidad.1 Siguiendo a MORDAZA Diez-Picazo2 , creemos que resulta necesario efectuar una distincion entre lo que significa el

1

2

MORDAZA LOLI, MORDAZA Luis: Comentarios al MORDAZA Reglamento General de los Registros Publicos; p. 259. DIEZ-PICAZO, Luis: Fundamentos de Derecho Civil Patrimonial; Vol. III, p. 392.

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