Norma Legal Oficial del día 13 de Agosto del año 2004 (13/08/2004)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, viernes 13 de agosto de 2004

un poder o funcion puede verse legalmente limitado, sin que ello se interprete como inconstitucional. Por ultimo, sostiene que el acceso a la informacion de los regidores no tiene que ver con el derecho a la informacion ciudadana, por dos razones esenciales: a) los pedidos de informacion a que se refiere la MORDAZA impugnada son para efectos de fiscalizacion, lo que no se compatibiliza con el derecho a la informacion que, como se sabe, no requiere expresion de causa alguna, y b) el Concejo Municipal, por lo demas, no puede ser el organo encargado de proporcionar las informaciones publicas solicitadas por cualquier ciudadano, sino la entidad competente designada al efecto, de lo que se deduce que lo que autoriza dicho organo no es la informacion comun y corriente, sino los pedidos de informacion para fines de fiscalizacion, anadiendo que tampoco se contraviene el MORDAZA de igualdad, ya que, como se ha senalado anteriormente, se trata de dos situaciones juridicas con alcances totalmente distintos. Producida la vista de la causa con fecha 30 de enero del 2004, la presente causa se encuentra en estado de resolver. FUNDAMENTOS 1. La demanda tiene por objeto que se declare la inconstitucionalidad, por el fondo, del inciso 22) del articulo 9º de la LOM (27972) que prescribe que entre las atribuciones del Concejo Municipal estan las de "Autorizar y atender los pedidos de informacion de los regidores para efectos de fiscalizacion". 2. Para emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, este Colegiado considera pertinente dilucidar los siguientes aspectos: a) si el derecho de toda persona a la informacion, sin expresion de causa, es igual, equivalente o similar a los pedidos de informacion que le asisten a los regidores en su calidad de representantes ante los gobiernos municipales; b) si el pedido de informacion de los regidores se encuentra sometido a limites en su ejercicio y si cualquier regimen de limitacion resulta, o no, compatible con la Constitucion; c) si los limites establecidos en el inciso 22) del articulo 9º de la Ley Nº 27972 resultan, o no, razonables y, por ende, compatibles, o no, con la Constitucion, y d) si, al haberse distinguido el tratamiento juridico entre el derecho a la informacion de todo ciudadano y el pedido de informacion que les asiste a los regidores, se afecta el derecho a la igualdad ante la ley. 3. Respecto del primer aspecto, este Colegiado considera que el derecho a la informacion, reconocido en el inciso 5) del articulo 2º de la Constitucion, tiene dos manifestaciones correlativas. En un primer extremo, es aquel atributo por el cual toda persona o ciudadano puede solicitar ante cualquier entidad u organo publico la informacion que requiera sin que para ello tenga que justificar su pedido. En un MORDAZA extremo, facilita que el organo o dependencia estatal requerido proporcione la informacion solicitada en terminos, minima o elementalmente, razonables, lo que supone que esta debera ser cierta, completa, MORDAZA y, ademas, actual. A tales efectos, se genera en quien la solicita la obligacion de asumir los costos que supone diligenciar y concretizar su solicitud. El derecho a la informacion, por lo demas, no es un atributo carente de limites en su ejercicio, sino que se encuentra condicionado desde la propia Constitucion, a respetar determinados derechos o bienes de relevancia constitucional, como ocurre con la intimidad, la seguridad nacional o aquellos otros que de manera razonable y proporcional MORDAZA considerados por la ley. 4. Distinto, por el contrario, es el llamado pedido de informacion que les asiste a los regidores en su condicion de representantes ante los gobiernos locales, ya que en tal supuesto no se esta graficando, stricto sensu, un atributo fundamental a titulo subjetivo, sino el ejercicio de una facultad o prerrogativa correspondiente a una autoridad o funcionario estatal. La diferencia entre las facultades o prerrogativas (incluso las potestades) y los derechos o libertades es que, mientras aquellos le corresponden al Estado o, en particular, a sus funcionarios o autoridades, estos le pertenecen a las personas naturales o juridicas, segun sea el caso. Un ejemplo de una potestad estatal es la expropiacion; un ejemplo de una prerrogativa, el veto presidencial a las leyes, o la amnistia por parte del Congreso. El Estado y sus funcionarios y autoridades no gozan, pues, desde esta perspectiva, de derechos fundamentales en el sentido estricto del termino, sino mas bien de atribuciones como las descritas, las mismas que ciertamente son importantes para el funcionamiento del Estado y sus instituciones, pero no

tienen la trascendencia e implicancia que, por el contrario, si tienen, primariamente, los derechos o libertades esenciales. Es, en todo caso, la persona (desde una perspectiva mas amplia, el ser humano) la que unicamente puede reclamar para si derechos como la MORDAZA, la MORDAZA fisica o la intimidad, por poner tres casos especificos, lo que incluso armoniza con el articulo 1º de la Constitucion Politica del Estado. 5. Dentro del MORDAZA anteriormente precisado, cuando el ordenamiento reconoce en los representantes a los gobiernos municipales (en este caso, los regidores) la facultad de solicitar informaciones a fin de ejercer su rol fiscalizador, evidentemente lo que hace es incorporar al esquema de prerrogativas una variable muy importante, sin duda, pero no el reconocimiento de un derecho o MORDAZA estricta en los terminos en que le asiste a una persona o, mas especificamente, a un ciudadano. De ahi que no pueda ser aceptable, como lo pretende la parte demandante, aplicar el mismo MORDAZA de razonamiento juridico a los pedidos de informacion de los regidores, y al derecho a la informacion que asiste a las personas. Mientras que el primero apunta hacia una informacion motivada en determinados objetivos o finalidades (en este caso, la fiscalizacion como funcion) y condicionado a una calidad representativa, el MORDAZA apunta hacia la informacion como un derecho en abstracto que no depende de factores motivacionales, sino de la sola voluntad de quien lo reclama para si, sin otro requisito que no sea el de su simple status de persona. 6. Aunque el hecho de considerar que los pedidos de informacion de los regidores no representan un derecho fundamental podria, dentro de una MORDAZA formal, llevar a desestimar la demanda, argumentandose que estos no se encuentran expresamente previstos en la MORDAZA fundamental, tampoco es esa la posicion que asume este Colegiado. Cabe, en todo caso, agregar que, aunque el pedido de informacion que aqui se discute no es una prerrogativa constitucional inmediatamente reconocida, sino, mas bien, una innovacion de la Ley Organica de Municipalidades, no existe mayor dificultad de asumirla como mediatamente constitucional en tanto parte integrante del bloque de constitucionalidad, confirmado por todas las normas constitucionales expedidas, sea para desarrollar los derechos fundamentales, sea para regular sistematicamente las instituciones u organos de caracter constitucional, como ocurre en el presente caso. Por lo demas, tal es el criterio recogido en el articulo 22º de la Ley Organica del Tribunal Constitucional Nº 26435, que establece que para apreciar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las normas susceptibles de impugnacion, el Tribunal considera, ademas de los preceptos constitucionales, las leyes que, dentro del MORDAZA constitucional, se hayan dictado para determinar la competencia o las atribuciones de los organos del Estado. 7. En lo que atane al MORDAZA extremo a dilucidar, este Colegiado observa que si el propio derecho a la informacion, no obstante la importancia que le acompana, se encuentra sometido a determinadas limitaciones en su ejercicio, con MORDAZA o mayor razon lo puede, o lo debe estar, una facultad o prerrogativa de poder, como la consabida peticion de informacion en el seno de los gobiernos locales. Evidentemente se requiere, en este contexto, determinar el procedimiento a utilizar en la tramitacion de dichos pedidos; fijar los plazos en que el funcionario o entidad emisora habra de dispensar la informacion, la necesidad de pronunciamientos o informes tecnicos cuando el caso lo requiera, etc. Todos estos elementos, como otros igual de necesarios, suponen el establecimiento de una regulacion especifica, asi como la correlativa presencia de restricciones en cada una de las etapas en que se tramita el pedido hasta el momento de su emision. Queda MORDAZA que los limites a la prerrogativa en mencion no solo podrian ser los relativos a las materias objeto de peticion, sino los representados por derechos fundamentales cuyo respeto podria, eventualmente, verse trastocado. No hay, por consiguiente, ninguna razon que lleve a suponer que no exista posibilidad de incorporar dichos limites, ya que estos serian garantia de un ejercicio razonable de la funcion encomendada a los representantes. 8. En la medida en que el establecimiento de limites no resulta extrano a la presencia de una prerrogativa o, incluso de derechos fundamentales, es evidente que la senalada no es una condicion que pueda reputarse ilegitima en terminos constitucionales, sino, todo lo contrario, una prac-

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