Norma Legal Oficial del día 21 de Agosto del año 2004 (21/08/2004)


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TEXTO DE LA PÁGINA 21

MORDAZA, sabado 21 de agosto de 2004

NORMAS LEGALES

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establecen, y se regiran por el regimen aplicable vigente al momento de la suscripcion del Convenio. Los Inversionistas efectuaran sus pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de conformidad con el regimen comun vigente a la fecha de suscripcion del Convenio. Articulo 10º.- Ambito de Aplicacion del Regimen de Estabilidad Tributaria Los beneficios y garantias que la Ley y el presente Reglamento conceden a los Inversionistas son de aplicacion a las actividades de instalacion, operacion y mantenimiento de una Planta de Procesamiento de Gas Natural ejecutadas de conformidad con el Convenio incluyendo los ingresos provenientes de la venta o exportacion de los productos obtenidos en la Planta de Procesamiento de Gas Natural, asi como los ingresos de caracter eventual calificados por la Superintendencia Nacional de Administracion Tributaria; y, por excepcion, los ingresos por venta o exportacion no habitual de bienes que dejen de estar en uso para efectos del Convenio. Los beneficios y garantias que la Ley y el presente Reglamento confieren al Inversionista, tambien comprenden a las actividades complementarias a las de instalacion, operacion y mantenimiento de una Planta de Procesamiento de Gas Natural, salvo que generen ingresos al Inversionista provenientes de servicios prestados a terceros, en cuyo caso no estaran sujetos a los beneficios y garantias mencionados. Articulo 11º.- Regimen Impositivo Aplicable Mediante la garantia de estabilidad tributaria, los Inversionistas quedaran sujetos unicamente al regimen impositivo vigente a la fecha de suscripcion de los respectivos Convenios, no siendoles de aplicacion los impuestos que se establezcan con posterioridad a dicha fecha ni los cambios que se efectuen en el hecho generador de la obligacion tributaria, la cuantia de los impuestos, las exoneraciones, beneficios, incentivos e inafectaciones, con excepcion de lo establecido en el articulo 13º del presente Reglamento. Tratandose de exoneraciones y demas beneficios tributarios, la estabilidad tributaria estara sujeta al plazo y condiciones que establezca el dispositivo legal que otorga los mencionados beneficios. En los Convenios se expresara, en forma detallada, el regimen impositivo vigente aplicable. Corresponde al Ministerio de Economia y Finanzas, dar cumplimiento a la garantia de estabilidad del regimen impositivo. Articulo 12º.- Estabilidad Tributaria Respecto de los Titulares, Socios o Accionistas del Inversionista La garantia de estabilidad tributaria alcanza a los titulares socios o accionistas del Inversionista, nacionales o extranjeros, por las rentas por dividendos o cualquier otra forma de distribucion de utilidades provenientes de las actividades ejecutadas bajo el Convenio. Asimismo, dicha garantia incluye el Impuesto a la Renta que asuma el Inversionista con arreglo a la facultad que concede el articulo 47º del Decreto Legislativo Nº 774, siempre que cumpla con todas las condiciones siguientes: a) Que grave los intereses que, como obligado directo, abone el Inversionista a personas no domiciliadas por operaciones de credito. b) Que se trate de operaciones de credito pactadas MORDAZA del Inicio de la Produccion Comercial y siempre que se encuentren referidas al objeto principal del Convenio. c) Que en ningun caso el monto de la totalidad de creditos pactados, exceda el monto de la inversion comprometida y/o efectuada al MORDAZA del Convenio. Articulo 13º.- Estabilidad Tributaria Respecto de Impuestos al Consumo La garantia de estabilidad tributaria a que se refiere el articulo 11º del presente Reglamento, con relacion al Impuesto General a las Ventas, Impuesto Selectivo al Consumo, Impuesto de Promocion Municipal y a cualquier otro impuesto al consumo, garantiza al Inversionista su naturaleza trasladable, asi como el regimen aplicable a las exportaciones. Asimismo, conforme a lo previsto en el articulo 3º de la Ley, la garantia de estabilidad tributaria incluye el regimen del Decreto Legislativo Nº 818 y normas complementarias, modificatorias y reglamentarias.

Articulo 14º.- Depreciacion Los gastos e inversiones que realicen los Inversionistas hasta el Inicio de la Produccion Comercial, seran acumulados en una cuenta cuyo monto sera amortizado linealmente, deduciendolo en porciones iguales durante un periodo no menor a cinco (5) anos. Este periodo sera establecido expresamente en el Convenio. Asimismo, el plazo de la depreciacion del ducto principal, si lo hubiere, el cual no podra ser menor a cinco (5) anos, sera establecido por la DGH, e incluido expresamente en el Convenio. Articulo 15º.- Gastos por Servicios Prestados al Inversionista por No Domiciliados De conformidad con lo dispuesto en el ultimo parrafo del articulo 4º de la Ley, los gastos que se originen en servicios prestados desde el exterior o parte en el exterior y parte en el MORDAZA podran ser deducidos para efectos del Impuesto a la Renta siempre que cumplan con todos los siguientes requisitos: a) Se encuentren directamente relacionados con el Convenio, sustentados mediante documentos fehacientes, tales como facturas, informes tecnicos, contratos, disenos y cualquier otro que SUNAT considere necesario para tal fin. b) El Inversionista debera haber efectuado la retencion del Impuesto a la Renta que corresponda por el servicio prestado desde el exterior o parte en el exterior y parte en el pais. c) En caso de gastos comunes, el monto a deducirse se prorrateara en partes iguales, salvo que se acredite en forma fehaciente a la SUNAT que la imputacion del gasto debe efectuarse en forma diferente. d) No podran deducirse los montos pagados por servicios prestados por empresas vinculadas economicamente en los montos que excedan a los que usualmente se hubieran reconocido a terceros no vinculados con el Inversionista. Para establecer los montos usuales, la SUNAT podra solicitar al Inversionista o directamente, informes de firmas de auditores de prestigio internacional. La definicion y requisitos de la vinculacion economica son los determinados en la legislacion del Impuesto a la Renta. CAPITULO IV DE LA IMPORTACION TEMPORAL Y EXPORTACION Articulo 16º.- Importacion temporal Los Inversionistas podran importar temporalmente, por el periodo de dos (2) anos, cualquier bien destinado a sus actividades con suspension de los tributos a la importacion, incluyendo aquellos que requieren mencion expresa. El procedimiento, requisitos y garantias necesarias para la aplicacion del regimen de importacion temporal se sujetara a las normas contenidas en la Ley General de Aduanas y sus normas modificatorias y reglamentarias. Articulo 17º.- Prorroga de la Importacion temporal La importacion temporal podra prorrogarse por periodos de un (1) ano, hasta por dos (2) veces. En los casos de prorroga, el Inversionista la solicitara oportunamente a la DGH, quien emitira la Resolucion Directoral correspondiente. Con la documentacion senalada, la SUNAT autorizara la prorroga del regimen de importacion temporal. Articulo 18º.- Libre disponibilidad y Exportacion El Inversionista tendra la libre disponibilidad de los productos obtenidos en la Planta de Procesamiento de Gas Natural y podra exportarlos inafectos de todo tributo, incluyendo aquellos que requieren mencion expresa. CAPITULO V DE LA ESTABILIDAD CAMBIARIA, EL LIBRE MANEJO Y DISPONIBILIDAD DE DIVISAS Y LA CONTABILIDAD EN MONEDA EXTRANJERA Articulo 19º.- Estabilidad Cambiaria El Estado garantiza a los Inversionistas que el regimen cambiario vigente a la fecha de suscripcion del Convenio, permanecera inalterable durante la vigencia del mismo,

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