Norma Legal Oficial del día 21 de Agosto del año 2004 (21/08/2004)


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TEXTO DE LA PÁGINA 79

MORDAZA, sabado 21 de agosto de 2004

NORMAS LEGALES

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gar que la autonomia universitaria y las autonomias de las entidades educativas mencionadas son homologables. 5. Debe entenderse que tras el argumento del demandante subyace la afirmacion de que tal homologacion es tan solo el reconocimiento a nivel legislativo de una exigencia emanada de la propia Constitucion. Y es que si se considerase que lo que pretende el demandante es que en el presente MORDAZA de inconstitucionalidad se defienda un conjunto de autonomias que tienen origen en la ley y no en la Constitucion, tal argumento no podria ser ni siquiera analizado, puesto que en el MORDAZA de inconstitucionalidad se defiende la supremacia normativa de la Constitucion y los principios y derechos reconocidos en MORDAZA, mas no los derechos, prerrogativas o autonomias establecidos por las normas infraconstitucionales. 6. En consecuencia, es del caso precisar la funcion de las instituciones educativas en la consolidacion del derecho fundamental a la educacion y el rol de la autonomia universitaria, reconocida en el articulo 18º de la Constitucion como garantia institucional del sitial de la Universidad en la estructura del sistema educativo y de la libre formacion del educando.

Fines constitucionales de las entidades educativas 7. La funcion social de la educacion se encuentra cifrada en los articulos 13º y 14º de la Constitucion, al integrar en MORDAZA la finalidad que le es consubstancial en un Estado democratico y social de derecho; a saber, el desarrollo integral de la persona humana, promoviendo el conocimiento, el aprendizaje, la practica de las humanidades, la ciencia, la tecnica, las artes, la educacion fisica y el deporte; todo ello encauzado en el fomento de la solidaridad, la etica y el civismo, y bajo los principios y valores que emanan de la propia Constitucion y se proyectan hacia la sociedad en su conjunto. Toda entidad educativa debe orientarse hacia la consolidacion de dichos fines, los que determinan, por un lado, las libertades en las que debe desarrollarse la difusion del conocimiento y, por otro, los limites en el obrar de los centros educativos. 8. En efecto, una promocion de la educacion que condiga con el desarrollo integral de la persona exigido por la Constitucion, requiere que el Estado garantice la MORDAZA de ensenanza (articulo 13º), la MORDAZA de conciencia (articulo 14º) y la MORDAZA de catedra (articulo 18º de la Constitucion). El fundamento de tales libertades supone una autonomia en sentido general que garantice que la formacion en conocimientos y MORDAZA tenga lugar en un ambiente libre de todo MORDAZA de injerencias ilegitimas, particularmente de aquellas provenientes del poder publico, MORDAZA estas de caracter confesional, academico o ideologico. Estas garantias de MORDAZA aseguran que la formacion del saber y el impulso de la investigacion cientifica se encuentren al servicio del pluralismo (articulo 17º) y la tolerancia (articulo 18º de la Constitucion), y no de paradigmas dogmaticos que vengan impuestos por poderes ajenos a los fines reservados a la educacion, los que coartarian la realizacion intelectual del ser humano e impedirian el desarrollo de una opinion publica critica como proyeccion de conocimiento en el MORDAZA de evolucion social, economica y cultural. 9. Asimismo, la funcion social de la educacion y su condicion incuestionable de servicio publico delinea los limites de la labor de las instituciones educativas. En tal sentido, debe reconocerse al Estado una labor de supervision MORDAZA en el funcionamiento de las actividades educativas, de manera tal que, sin incidir ilegitimamente en la creacion y difusion del conocimiento, pueda velar por la calidad de la ensenanza y su adecuacion a los principios y valores constitucionales. En dicha linea, el MORDAZA parrafo del articulo 16º de la Constitucion establece: "El Estado coordina la politica educativa. Formula los lineamientos generales de los planes de estudios, asi como los requisitos minimos de la organizacion de los centros educativos. Supervisa su cumplimiento y la calidad de la educacion". La autonomia universitaria como garantia institucional 10. Aunque, conforme se ha expuesto, todas las entidades educativas deben gozar de un ambito generico de autonomia que garantice las libertades propias de un sistema educativo libre de intromisiones ilegitimas, ello no puede ser asimilado a la autonomia de la que el constituyente

ha dotado a un MORDAZA especial de centro educativo: la Universidad. 11. A tenor del MORDAZA parrafo del articulo 18º de la Constitucion, "(c)ada universidad es autonoma en su regimen normativo, de gobierno, academico, administrativo y economico. Las universidades se rigen por sus propios estatutos en el MORDAZA de la Constitucion y de las leyes" En ese sentido, la autonomia universitaria aparece propiamente como una garantia institucional, es decir, como una "fijacion constitucional dotada -reconociblemente- de una eficacia reforzada (...) con una funcion fundamental y propia de ordenacion de la comunidad constituida" (Parejo MORDAZA, Parejo. Constitucion, Municipio y Garantia Institucional. Lima: Grijley, 2000, p. 19). Las universidades gozan de dicha garantia institucional, por su concreto papel estructurante en el sistema educativo disenado por la Constitucion. 12. Para este Colegiado es evidente que, si bien, como ha quedado dicho, toda entidad educativa debe gozar de un importante ambito de autonomia que debe ser regulado por el legislador, para asegurar el cumplimiento de los fines que les han sido reservados constitucionalmente, la amplitud de manifestaciones de la autonomia universitaria no es extensible a toda entidad educativa, pues la Carta Fundamental es de una claridad meridiana al adjudicar tan solo a las universidades dicha autonomia. Y, tal como lo establece el MORDAZA parrafo del articulo 18º de la Constitucion, es la ley la llamada a determinar los requisitos de constitucion y funcionamiento de las universidades, de forma que solo las instituciones que cumplan tales requisitos son propiamente universidades, y, por ende, solo ellas gozan de la autonomia universitaria y de los componentes que les han sido adjudicados constitucionalmente (normativo, de gobierno, academico, administrativo y economico). 13. Es asi que debe tenerse presente la Ley Nº 27733 Ley Universitaria-, que ha dispuesto, en su articulo 5º, que las universidades nacen o son suprimidas solo por ley, solicitando los informes respectivos a los organismos pertinentes, y previa acreditacion de su necesidad, asi como la disponibilidad de personal docente calificado y los recursos que aseguren la eficiencia de sus servicios. Por su parte, el articulo 7º de la misma ley senala que la ley de creacion de una universidad debe establecer una Comision Organizadora de MORDAZA, la que debe realizar su labor y regirla por el plazo MORDAZA e improrrogable de cinco anos; y que, en el caso de una universidad privada, sus fundadores, organizados como personas juridicas de derecho privado sin fines de lucro, designan a dos miembros de la Comision Organizadora. 14. Tales requisitos son suficientes para advertir que ninguna de las entidades educativas enumeradas en la Undecima Disposicion Complementaria de la Ley Nº 28044 es universidad, con lo que queda desvirtuado el argumento del demandante segun el cual gozan de la autonomia universitaria prevista en la Constitucion. En opinion de este Colegiado, el articulo 99º de la Ley Universitaria, al precisar que dichos centros de educacion "gozan de las exoneraciones y estimulos de las universidades", desarrolla el nivel generico de autonomia del que debe gozar toda entidad educativa para una libre y adecuada formacion del educando, la cual se mantiene incolume con la asignacion de la autonomia academica y economica que les asigna la Undecima Disposicion Complementaria de la Ley Nº 28044, mas no asimila a MORDAZA la autonomia universitaria prevista en el articulo 18º de la Carta Fundamental, la cual, como ha quedado dicho, es privativa de las universidades. III. Control de constitucionalidad de la Novena Disposicion Final de la Ley Nº 28128 15. Por su parte, la Novena Disposicion Final de la Ley Nº 28128 --Ley de Presupuesto del Sector Publico para el Ano Fiscal 2004-- establece que "(d)entro de un plazo que vence el 31 de agosto del Ano Fiscal 2004, toda unidad ejecutora que cuente con presupuesto igual o menor a DOS MILLONES Y 00/100 NUEVOS SOLES (S/. 2´000,000.00), por toda fuente de financiamiento, independientemente del nivel de gobierno, debera ser fusionada por absorcion con otra unidad ejecutora de los respectivos pliegos presupuestarios, a fin de lograr economias de escala en el MORDAZA de la racionalidad del gasto publico. Las obligaciones de las

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