Norma Legal Oficial del día 04 de Febrero del año 2004 (04/02/2004)


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TEXTO DE LA PÁGINA 33

MORDAZA, miercoles 4 de febrero de 2004

NORMAS LEGALES

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de acuerdo a las directivas tecnicas que emita la Autoridad Portuaria Nacional. Articulo 65º.- Son servicios basicos, aquellas actividades comerciales desarrolladas en regimen de competencia que permiten la realizacion de las operaciones de trafico portuario. Los servicios basicos son los siguientes: a. Servicios tecnico-nauticos: - Practicaje - Remolcaje - Amarre y desamarre de naves. - Buceo b. Servicios al pasaje: - Transporte de personas. c. Servicios de manipulacion y transporte de mercancias: - Embarque, estiba, desembarque, desestiba y transbordo de mercancias - Almacenamiento - Avituallamiento. - Abastecimiento de combustible A los efectos de la Ley, estos servicios tendran la condicion de servicios basicos cuando se presten en las zonas portuarias. d. Servicios de residuos generados por naves: - Recojo de residuos. Articulo 66º.- El Ministerio de Transportes y Comunicaciones, a propuesta de la Autoridad Portuaria Nacional, podra ampliar la anterior relacion con otros servicios cuya prestacion se considere necesario garantizar por su especial relevancia para la seguridad, continuidad y competitividad de las operaciones portuarias. Articulo 67º.- Las Autoridades Portuarias garantizaran la prestacion de los servicios basicos que MORDAZA necesarios para la operatividad del puerto, en funcion de las caracteristicas de sus traficos, solo a traves de terceros y cuando asi lo requieran las circunstancias del mercado. Articulo 68º.- Los servicios de embarque, estiba, desembarque, desestiba y transbordo de mercaderias, objeto de trafico maritimo, son prestados por empresas privadas que permiten la transferencia de mercaderias entre naves o entre estos y tierra u otros medios de transporte. Articulo 69º.- Los servicios basicos se prestaran a solicitud de los usuarios por las empresas autorizadas. Excepcionalmente, podra establecerse por razones de seguridad, funcionamiento u operatividad del puerto, el uso obligatorio de los servicios tecnico-nauticos en funcion de las condiciones y caracteristicas de las infraestructuras portuarias, del tamano y MORDAZA de nave y de la naturaleza de la carga transportada, asi como de las condiciones oceano-meteorologicas. Asimismo, el servicio de recojo de residuos generados por naves sera de uso obligatorio. Articulo 70º.- Las Autoridades Portuarias podran establecer, por razones tecnicas, ambientales, operativas y de seguridad, normas complementarias y condiciones especificas de utilizacion de los servicios basicos y generales. Articulo 71º.- La prestacion de los servicios basicos y generales sera realizada por los trabajadores que acrediten haber obtenido la titulacion o habilitacion. SUBCAPITULO VI TRATAMIENTO DE LAS NAVES EN LOS PUERTOS ACAPITE I Articulo 72º.- Las disposiciones contenidas en este subcapitulo son de obligatoria observacion por los administradores u operadores portuarios, agentes maritimos, capitanes, patrones, oficiales y tripulantes de las embarcaciones maritimas fluviales y lacustres de bandera peruana o extranjera dedicadas al trafico comercial sea internacional o de cabotaje comercial o no comercial que ope-

ren en la MORDAZA portuaria, incluyendo a las naves pesqueras o recreativas de bandera peruana que realicen actividades dentro de dichas zonas. El Directorio de la Autoridad Portuaria Nacional esta facultada para modificar la regulacion respecto de todo lo relacionado con el tratamiento de los naves en los puertos. Articulo 73º.- Es atribucion de la Autoridad Portuaria determinar la apertura y cierre de los puertos. La recepcion, estadia y despacho de las naves es de competencia y responsabilidad exclusiva de la Autoridad Portuaria Nacional y de las Autoridades Portuarias Regionales, las que coordinaran con las oficinas de Sanidad Maritima, Migraciones, Autoridad Maritima, SUNAT, SENASA y otras autoridades competentes para llevar a cabo las mismas, a fin de prestar un servicio eficiente, rapido y simultaneo que no interfiera con la operatividad de las naves. Articulo 74º.- Las agencias maritimas deberan comunicar a la Autoridad Portuaria Regional el Arribo de sus naves con un minimo de 24 horas de anticipacion solicitando la recepcion de las mismas; en dicha comunicacion debera constar como minimo la siguiente informacion: nombre de la agencia maritima representante de la nave, nombre de la nave, Call Sign (indicativo de llamada), bandera de registro, puerto de procedencia, si cuenta con carga vegetal a granel o animales vivos en bodega, MORDAZA de operacion a desarrollar en puerto, fecha y hora y lugar de recepcion. La comunicacion, en caso que la nave provenga de puerto que este a menos de 24 horas de navegacion, se MORDAZA tan pronto como la nave MORDAZA zarpado de dicho puerto. Cualquier variacion referente a la fecha, hora y lugar de recepcion debera comunicarse con un minimo de tres horas de anticipacion a la hora indicada originalmente o a la nueva hora de recepcion si se trata de un adelanto de la misma. La comunicacion a que se refiere el presente articulo podra efectuarse por medios electronicos, siendo en cualquier caso responsabilidad de la Autoridad Portuaria Regional hacerla conocer inmediatamente a las autoridades que intervienen en la recepcion de naves. Articulo 75º.- Los zarpes de las naves deberan ser comunicados por las agencias maritimas a la Autoridad Portuaria Regional con un minimo de 3 (tres) horas de anticipacion solicitando la respectiva autorizacion de zarpe e indicando como minimo la siguiente informacion: nombre de la agencia maritima, nombre de la nave, puerto de destino, fecha, hora y lugar de donde zarpara. Cualquier variacion debera ser comunicada por la agencia maritima con un minimo de una hora de anticipacion a la hora solicitada originalmente o a la nueva hora en caso de tratarse de un adelanto de la misma. La comunicacion a que se refiere el presente Articulo podra efectuarse por medios electronicos, siendo en cualquier caso responsabilidad de la Autoridad Portuaria Regional hacerla conocer inmediatamente a las autoridades que intervienen en el despacho de naves. Articulo 76º.- La recepcion y despacho de naves se podra efectuar en muelle o en MORDAZA salvo en los casos que por consideraciones sanitarias, seguridad, salud humana y/o sanidad agraria, deba efectuarse MORDAZA del ingreso de la nave a muelle. Este servicio sera prestado durante las 24 (veinticuatro) horas del dia todos los dias del ano, salvo en los casos de fuerza mayor relacionados al cierre de puertos. Articulo 77º.- Las Autoridades Portuarias Regionales designaran al funcionario que tendra a su cargo la coordinacion de la recepcion y despacho de las naves en cada uno de los puertos. Articulo 78º.- Las Autoridades Portuarias llevaran un registro denominado "Registro de Ingreso y Salida de naves a Puerto", en el que se consignara toda la informacion relativa al movimiento de naves tales como fechas, caracteristicas de la nave, datos de la agencia, nombre del practico, la carga, entre otros Articulo 79º.- Los documentos que son elaborados por la nave y que son requeridos por las autoridades que intervienen en la recepcion, podran ser entregados en formatos magneticos o electronicos; de no ser asi, deberan ser firmados y sellados por el capitan de la nave, el oficial al que se le MORDAZA delegado tal funcion o el funcionario de la agencia maritima debidamente autorizado y registrado ante las Autoridad Portuaria correspondientes. Articulo 80º.- La Autoridad Portuaria Nacional aprobara mediante Resolucion los formatos a ser usados para el

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