Norma Legal Oficial del día 04 de Febrero del año 2004 (04/02/2004)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, miercoles 4 de febrero de 2004

cion, son los organismos encargados de hacer cumplir dentro del ambito de su competencia las obligaciones y prohibiciones establecidas en la legislacion vigente y los Convenios Internacionales sobre la materia y aplicaran las sanciones correspondientes en los casos de infraccion. Articulo 134º.- Las otras autoridades con competencia funcional en materia de medio ambiente que, realizan actividades en los puertos, coordinaran con la Autoridad Portuaria Nacional o Autoridad Portuaria Regional correspondiente el desarrollo de las mismas. Articulo 135º.- Son de aplicacion las normas contenidas en los Decretos Legislativos Nºs. 613 y 757, asi como las que emita el Consejo Nacional del Ambiente. Articulo 136º.- Los Administradores Portuarios, deberan contar con un Plan de Manejo Ambiental, que sera elaborado y aprobado de acuerdo a las disposiciones que establezca el Ministerio de Transporte y Comunicaciones. SUBCAPITULO IV DISPOSICIONES CONEXAS Articulo 137º.- El Fondo de Compensacion del Desarrollo Portuario se constituye con la suma equivalente al menos del 1% del porcentaje senalado en la decimoquinta Disposicion Transitoria y Final de la Ley. Articulo 138º.- El Fondo sera administrado por el Directorio de la Autoridad Portuaria Nacional, y sera destinado a: 1. Proyectos para mejorar la infraestructura de los puertos regionales y desembarcaderos fluviales. 2. Proyectos conjuntos con los gobiernos locales, para el mantenimiento y mejoras en el casco MORDAZA de las vias de acceso al puerto. 3. Proyectos y actividades destinadas a la prevencion de la contaminacion del medio ambiente y la defensa de los recursos naturales de los puertos y las ciudades - puerto. 4. Actividades de capacitacion tecnica al personal de la Autoridad Portuaria Nacional y de las Autoridades Portuarias Regionales, y el mejoramiento de los sistemas de estadisticas e informatica. Articulo 139º.- La firma digital o electronica podra ser utilizada por los usuarios portuarios en la realizacion de los actos administrativos entre la Autoridad Portuaria Nacional y las Autoridades Portuarias Regionales. La firma electronica debe estar registrada y cumplir las normas establecidas en la Ley Nº 27269. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES Primera Disposicion Transitoria y Final.- Por excepcion, con el fin de promover la competitividad, eficiencia, eficacia y oportunidad en las actividades y servicios portuarios en el corto plazo, la Autoridad Portuaria Nacional podra establecer requisitos distintos a los senalados en el articulo 9º del reglamento para la elaboracion del primer Plan Nacional de Desarrollo Portuario. En el plazo de 30 (treinta) dias habiles de aprobado el primer Plan Nacional de Desarrollo Portuario, la Autoridad Portuaria Nacional establecera el programa de promocion de la inversion privada en infraestructura portuaria de acuerdo a las modalidades senaladas en los articulos 10.3 de la Ley y 48º del reglamento. MORDAZA Disposicion Transitoria y Final.- Las Comisiones de Trabajo a que se refiere la Tercera Disposicion Transitoria y Final de la Ley tendran una funcion consultiva para revisar el proyecto del primer Plan Nacional de Desarrollo Portuario. Estas comisiones estaran integradas por los miembros del Directorio de la Autoridad Portuaria Nacional o los delegados designados por cada uno de estos. Tercera Disposicion Transitoria y Final.- En caso que al menos 2 (dos) puertos o terminales portuarios de titularidad publica, calificados por su alcance y ambito como nacionales, no se entreguen en administracion al sector privado bajo alguna de las modalidades senaladas en el articulo 10.3 de la Ley, con anterioridad al 31 de diciembre de 2005, la definicion contenida en el articulo 20º de la Ley se modificara por la siguiente:

Articulo 20º.- Los puertos de titularidad privada de uso exclusivo podran prestar servicios a terceros no vinculados, siempre que no superen el 75% del volumen anual movilizado por el propietario para si mismo o para sus empresas vinculadas o del mismo grupo economico. En el caso de un terminal de titularidad privada de uso exclusivo que inicia operaciones, se tomara en cuenta la proyeccion de carga y empresas vinculadas para el primer ano. La prestacion de servicios portuarios a terceros esta sujeta al cumplimiento obligatorio de lo que establecen el numeral 7 del articulo 3º de la Ley y de lo establecido en el Decreto Legislativo Nº 701. A solicitud de cualquier Administrador u Operador Portuario, INDECOPI evaluara si existen condiciones de competencia efectiva en el MORDAZA de servicios portuarios de que se trate. De comprobarse que existe competencia en dicho servicio, este se prestara bajo el regimen de libre competencia. En el caso que las operaciones portuarias superen el mencionado porcentaje y no existiera competencia en el MORDAZA correspondiente, el puerto de titularidad privada no perdera su calificacion como puerto de uso exclusivo. Sin embargo, quedara sometido al regimen aplicable a los puertos de uso publico. En tal caso, dichos puertos deberan cumplir obligatoriamente con los principios a que hace referencia el numeral 14.3 de la Ley, en cuanto a su comportamiento en el MORDAZA de actividades y servicios portuarios prestados a terceros. Ello incluye el cumplimiento del MORDAZA regulatorio de dichas actividades que les sea aplicable y el cumplimiento del MORDAZA normativo aplicable a las actividades economicas que se prestan en libre competencia, con excepcion de las obligaciones referidas a las siguientes materias: a) Trabajadores portuarios regulados por la Ley Nº 27866. b) Pago del aporte por regulacion a OSITRAN. El regimen aplicable a los puertos de uso publico senalado en este articulo, se aplicara por un ano contado desde el 1ero de enero del ejercicio siguiente a aquel en que se MORDAZA cumplido las condiciones hasta el 31 de diciembre. En este ejercicio, se evaluara si las condiciones subsisten, en cuyo caso se mantendra el regimen; de lo contrario, el regimen del puerto volvera a tener su condicion inicial. Cuarta Disposicion Transitoria y Final.- El procedimiento para la recepcion de naves, asi como la de ingreso, permanencia y salida de naves de un puerto o terminal portuario podra realizarse de manera electronica o manual. Sin embargo estos deberan efectuara en forma electronica a mas tardar el 31 de diciembre de 2005. MORDAZA Disposicion Transitoria y Final.- En tanto no se establezcan las Autoridades Portuarias Regionales, la Autoridad Portuaria Nacional ejercera las atribuciones senaladas en el articulo 29 de la Ley a favor de estas. Sexta Disposicion Transitoria y Final.- Los Miembros de la Comision encargada de elaborar el Proyecto de Reglamento de la Ley del Sistema Portuario Nacional, senalados en la R.M. Nº 178-2003-MTC/02, o sus alternos, no pueden integrar el Directorio de la Autoridad Portuaria Nacional por el lapso de dos (2) anos, contados desde la publicacion de este reglamento. Setima Disposicion Transitoria y Final.- Para el primer Directorio de la Autoridad Portuaria Nacional, las entidades con derecho a contar con un representante en el mismo deberan comunicar al Ministerio de Transportes y Comunicaciones la designacion de sus representantes. El Directorio podra instalarse validamente con el quorum senalado en el articulo 112º. Por excepcion, los miembros del Primer Directorio de la Autoridad Portuaria Nacional sujetaran su mandato a los siguientes plazos, contados desde la fecha de su nombramiento: a) El representante de COFIDE y del Ministerio de Economia y Finanzas, un (1) ano; b) El representante del Ministerio de Transportes y Comunicaciones y el de los usuarios intermedios, dos (2) anos;

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