Norma Legal Oficial del día 04 de Febrero del año 2004 (04/02/2004)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 70

Pag. 261328

NORMAS LEGALES

MORDAZA, miercoles 4 de febrero de 2004

DIRECTIVA Nº 002-2004-SUNARP-SN 1. ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES Por Decreto Legislativo Nº 939 (en adelante Decreto Legislativo), reglamentado por Decreto Supremo Nº 1902003-EF (en adelante Reglamento), se aprueban medidas para la lucha contra la evasion y la informalidad, una de las cuales es el establecimiento del uso de determinados medios de pago para las obligaciones de dar sumas de dinero, a fin de evitar la evasion tributaria y promover la formalizacion. Asi, en los articulos 3º, 4º y 5º del Decreto Legislativo, se establece que las obligaciones que se cumplan mediante el pago de sumas de dinero cuyo importe sea superior a un monto a fijarse normativamente1 , deberan ser pagadas utilizando los siguientes medios de pago: depositos en cuenta, giros o transferencias de fondos, ordenes de pago, tarjetas de debito o tarjetas de credito expedidas en el MORDAZA, cheques con la clausula de "no negociables", "intransferibles", "no a la orden" u otra equivalente emitida al MORDAZA del articulo 190º de la Ley de Titulos Valores, o algun otro medio de pago autorizado por Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economia y Finanzas. La imposicion del empleo de medios de pago tiene por finalidad formalizar las operaciones economicas con participacion de las empresas del Sistema Financiero2 , lo que se estima, mejorara los sistemas de fiscalizacion y deteccion del fraude tributario. Para coadyuvar al logro de tal finalidad, tanto el Decreto Legislativo, como su Reglamento, en sus articulos 7º y 5º, respectivamente, establecen obligaciones de hacer para los Notarios o Jueces de Paz que MORDAZA sus veces, ante quienes se formalicen actos que contengan obligaciones a cumplirse mediante el pago de dinero, para los Contratantes y para los Registradores. Las obligaciones establecidas en los incisos 7.1, 7.2 y 7.3 del articulo 7º del Decreto Legislativo, complementadas con el articulo 5º de su Reglamento, tienen su correlato en la atribucion de responsabilidad por su incumplimiento, como se especifica en el inciso 7.4 del mismo articulo 7º ya citado; por lo que corresponde en primer lugar determinar cuales son esas obligaciones y a quienes se atribuye su cumplimiento. En el inciso 7.1 del articulo 7º del Decreto Legislativo se establece que el Notario, o el Juez de Paz que haga sus veces, ante quien se formalice actos que contengan obligaciones a cumplirse mediante el pago de dinero, debera: a) senalar expresamente en la escritura publica el medio de pago utilizado, siempre que tenga a la vista el documento que acredite su uso, o dejar MORDAZA que no se le exhibio ninguno y, b) tratandose de documentos de transferencia de bienes muebles registrables o no registrables, debera constatar que los contratantes hayan insertado una clausula en la que se senale el medio de pago utilizado o que no se utilizo ninguno. De haberse utilizado un medio de pago, debera verificar la existencia del documento que acredite su uso y adjuntar una MORDAZA del mismo al documento que extienda o autorice. Similar obligacion a la detallada en el literal b) del parrafo precedente se impone, en el inciso 7.2 del mismo articulo, a los Registradores Publicos, pero solo cuando se trate de actos inscribibles que no requieran la intervencion de un Notario o de un Juez de Paz que haga sus veces. Lo expuesto en los dos parrafos que anteceden, nos permite apreciar que, en caso que los supuestos en que se han de utilizar medios de pago obren por: 1) Escritura Publica: las obligaciones detalladas en el literal a) del inciso 7.1 del articulo 7º del Decreto Legislativo, corresponden ser cumplidas por el Notario o el Juez de Paz que haga sus veces; 2) Documentos de transferencia de bienes muebles registrables o no registrables3 , formalizados ante Notario o Juez de Paz que haga sus veces: la obligacion de constatar la insercion de una clausula por los contratantes, de verificar la existencia del documento que acredite el uso del medio de pago, asi como adjuntar una MORDAZA de tal documento, de ser el caso, detalladas en el literal b) del inciso 7.1 del articulo 7º del Decreto Legislativo, corresponden ser cumplidas tambien por el Notario o el Juez de Paz que haga sus veces; y, 3) Documentos que no requieran la intervencion de un Notario o Juez de Paz que haga sus veces, y siempre que esten referidos a actos inscribibles en el Registro: la obligacion de constatar la insercion de una clausula en los documentos presentados, detallada en el inciso 7.2 del articulo 7º del Decreto Legislativo, corres-

ponde ser cumplida por los Registradores Publicos. La responsabilidad por el incumplimiento de las obligaciones detalladas en los tres puntos precedentes, solo corresponde ser atribuida a quienes efectivamente estaban obligados a cumplirlas y unicamente por su incumplimiento4 . No podemos dejar de advertir, en este punto, que la formula legal desarrollada en el inciso 7.1 del articulo 7º del Decreto Legislativo, es distinta a la desarrollada en el articulo 7º5 del Decreto Legislativo Nº 776; MORDAZA esta MORDAZA en que expresamente se impuso la obligacion de requerir la acreditacion del pago del impuesto predial, del impuesto de alcabala y del impuesto al patrimonio automotriz, a los Registradores y a los Notarios. Ahora bien, los actos inscribibles en los Registros que integran el Sistema Nacional de los Registros Publicos, que conllevan transferencia de propiedad, aportes, adjudicaciones, y por ende obligaciones de pago, salvo las excepciones que veremos mas adelante, se encuentran dentro de los supuestos senalados en los puntos 1) y 2) MORDAZA mencionados, en virtud del MORDAZA de Titulacion Autentica6 ; asi, para acceder al registro, la compraventa de inmuebles debe constar en escritura publica, o de ser el caso, en formulario legalizado por Notario7 , la compraventa de vehiculos automotores debe constar en acta notarial de transferencia de bienes muebles registrados8 ; el aumento de capital por aportes debe constar por escritura publica9 , etc.; por ende, la obligacion de su cumplimiento recae, en tales casos, en el Notario o el Juez de Paz que haga sus veces, mas no en los Registradores. Conviene tener en cuenta, asimismo, que la disposicion que establece que los pagos deben efectuarse mediante los medios de pago MORDAZA detallados, no es obice para que los contratantes, en el libre ejercicio de su MORDAZA contractual10 , establezcan expresamente que las obligaciones contenidas en el contrato celebrado se paguen en dinero en efectivo, pues el no empleo del medio de pago no afecta la validez del contrato y del pago mismo, al no viciar el acto celebrado ni con causales de nulidad11 ni de anulabilidad12 . En realidad, como se desprende del texto mismo del articulo 8º del Decreto Legislativo, los efectos del no empleo de los medios de pago detallados en tal MORDAZA son unicamente de naturaleza tributaria. En ese sentido, respecto de los supuestos contemplados en el inciso 7.1 del articulo 7º del Decreto Legislativo, debemos concluir entonces que no siendo su cumplimiento obligacion de los Registradores sino de los Notarios o Jueces de Paz que MORDAZA sus veces, y no siendo el empleo de medios de pago requisito de validez de los actos inscribibles, la calificacion registral no debe versar sobre si los Notarios o Jueces de Paz efectivamente cumplieron con las obligaciones impuestas en el Decreto Legislativo, pues ello, segun lo dispuesto en el inciso 7.4 del articulo 7º de la

1 2 3

S/. 5,000.00 o US $ 1,500, segun la Primera Disposicion Final del D.S Nº 1902003-EF. Tal es justamente la razon por la que la figura juridica que estamos analizando es mejor conocida como "Bancarizacion". Es evidente que con ello se quiso hacer referencia a las actas notariales de transferencia de bienes muebles registrables, previstas en la seccion Cuarta, del Capitulo II, del Titulo II, del Decreto Ley Nº 26002, Ley del Notariado. Conviene remitirse en este punto a los principios de la potestad sancionadora administrativa de tipicidad y de causalidad, previstos en el articulo 230º de la Ley Nº 27444. Modificado por el articulo 1º de la Ley Nº 27616. Art. 2010º del CC y articulo III del Titulo Preliminar del Reglamento General de los Registros Publicos. Art. 7º de la Ley Nº 27755. Inciso 34.1 del articulo 34º de la Ley Nº 27181, el articulo 1º del Decreto Supremo Nº 036-2001-JUS, y el articulo 1º de la Resolucion del Superintendente Nacional de los Registros Publicos Nº 041-2002-SUNARP-SN. Articulos 5º, 198º y 201º de la Ley General de Sociedades.

4

5 6 7 8

9

10 La MORDAZA de contratar y la MORDAZA contractual estan previstas en el articulo 62º de la Constitucion Politica del Estado, en el cual se le da a tales libertades un alcance mayor, inclusive, que el previsto en los articulos 1354º y 1355º del Codigo Civil. 11 Art. 219º del Codigo Civil. 12 Art. 221º del Codigo Civil.

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.