Norma Legal Oficial del día 13 de Febrero del año 2004 (13/02/2004)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, viernes 13 de febrero de 2004

MORDAZA area no se encuentra registrada en el Sistema Nacional de Bienes de Propiedad Estatal, sin embargo efectuan una remision a la Setima Disposicion Complementaria del Decreto Supremo Nº 154-2001-EF, Reglamento General de Procedimientos Administrativos de los Bienes de Propiedad Estatal, la cual dispone que el Estado asumira la calidad de posesionario de los bienes que sin constituir propiedad privada no se encuentren inscritos en los registros publicos, ni registrados en el Sistema Nacional de Propiedad Estatal; Que, a fin de determinar la existencia de incompatibilidad entre los derechos de los concesionarios mineros y los del concesionario de la actividad de transporte, a que hace referencia el articulo 101º del Reglamento aprobado por el Decreto Supremo Nº 041-99-EM, mediante Oficios Nºs. 2285-2003-EM/DGH, 3066-2003-EM/DGH y Memorandum Nº 341-2003-EM/DGH, se procedio a solicitar al Instituto Nacional de Concesiones y Catastro Minero y a la Direccion General de Mineria, respectivamente, informacion y opinion legal respecto a la situacion de los derechos de concesion sobre Mina Cantera MORDAZA de Noco y Cantera Noco 84 y Chancadora Don Angelo; Que, con el objeto de abundar en criterios para determinar existencia de la referida incompatiblidad, se solicito a la Direccion General de Mineria, mediante Memorandum Nº 494-2003-EM/DGH, realice una visita inspectiva en el area correspondiente a las mencionadas concesiones mineras y a la concesion denominada Michello Dos; Que, la Direccion General de Mineria mediante el Informe Nº 601-2003-MEM-DGM/TNO, concluye que los derechos de los titulares de las concesiones Cantera Noco 84 y Mina Cantera MORDAZA de Noco se encuentran a la fecha paralizados por Resolucion de la Direccion General de Mineria de fecha 13 de MORDAZA de 2003, hasta que cumplan con presentar a la Direccion General de Mineria los documentos senalados por el articulo 25º del Reglamento de Seguridad e Higiene Minera, aprobado por Decreto Supremo Nº 046-2001-EM, entre ellos la Evaluacion Ambiental o Estudio de Impacto Ambiental, plan minado y plan de cierre debidamente aprobados. Asimismo, senala que en el TUO de la Ley General de Mineria no hay un procedimiento que ampare la proteccion de los titulares de la concesion minera en caso se vean afectados por trabajos que realicen personas naturales o juridicas; Que, por su parte el Instituto Nacional de Concesiones y Catastro Minero senala en el Informe Nº 094-2003-INACC/OGAJ, que Mina Cantera MORDAZA de Noco fue otorgada en concesion a favor de Sociedad Minera de Responsabilidad Limitada Mina Cantera MORDAZA de Noco de Ica, mediante Resoluciones Directorales Nºs. 437-89-EM-DGMDCM y 329-90-DGM-DCM y concluye que no se ha otorgado la propiedad del terreno eriazo ubicado en el area de la referida concesion minera. Que, en relacion a los derechos de la concesion minera Cantera Noco 84 senala el referido informe que por Resolucion Directoral Nº 124-91-EM/DGM-DCM se aprobo el referido titulo y a la vez se precisa que no se ha otorgado la propiedad del terreno eriazo ubicado en el area de la referida concesion; Que, por Oficio Nº 1021-2003-INACC/J, el INACC refiere que el derecho de la concesion minera Chancadora Don MORDAZA se encuentra vigente, no efectuando referencia alguna al derecho de uso del suelo donde se ubica la concesion. Sobre el particular debemos senalar que la titular de esta concesion no ha presentado titulo alguno que de cuenta de la propiedad del terreno eriazo donde se encuentra la concesion; Que, a partir de la inspeccion ocular realizada por la Direccion General de Mineria, a fin de determinar si la traza del gasoducto interferiria en las actividades economicas de los concesionarios mineros afectados se concluyo lo siguiente: A ) Informe Nº 006-2004-MEM-DGM-FMI/MA, del 16 de enero de 2004, Concesiones Mina Cantera MORDAZA de Noco y Cantera Noco 84. Constatan que el recorrido del tendido del gasoducto no interfiere con la actividad de extraccion minera en el area de las referidas concesiones. B) Informe Nº 018-2004-MEM-DGM-FMI/MA, del 28 de enero de 2004, Concesion Minera Chancadora Don Angelo. En la visita inspectiva se comprobo que el gasoducto no interferira en las labores de extraccion. Adicionalmente, refiere el informe que el titular minero no ha cumplido con

diversas obligaciones que la Ley preve, entre ellas el comunicar a la autoridad minera las labores que viene ejecutando, la MORDAZA del Estudio de Impacto Ambiental o la Declaracion de Impacto Ambiental, autorizacion de uso de terreno superficial, Declaracion Anual Consolidada y Estadistica Mensual Minero Metalurgica C) Informe Nº 019-2004-MEM-DGM-FMI/MA, del 28 de enero de 2004, Concesion Minera Michello Dos. Senalan que el titular de la referida concesion minera no se encuentra autorizado a desarrollar operaciones de explotacion de sustancias no metalicas (materiales de construccion), en funcion a que no ha cumplido con las obligaciones ambientales establecidas en la normatividad vigente, asi como no cuenta con los permisos de operacion minera correspondientes a su calidad de Pequeno Productor Minero de acuerdo a la MORDAZA Nº 458-2003. Que, las concesiones mineras en cuestion fueron otorgadas al MORDAZA de la Ley General de Mineria, aprobado por Decreto Legislativo Nº 109 y el Texto Unico Ordenado de la Ley General de Mineria, aprobado por el Decreto Supremo Nº 014-92-EM; Que, de acuerdo a la Unica Disposicion Transitoria del Decreto Ley Nº 25998, los contratos suscritos en virtud de lo dispuesto por el articulo 35º del Decreto Legislativo Nº 109 con anterioridad a la entrada en vigencia del Texto Unico Ordenado de la Ley General de Mineria, aprobado por Decreto Supremo Nº 014-92-EM, se rigen por las disposiciones contenidas en los mismos y las que estaban vigentes al momento de su celebracion; Que, a la vez MORDAZA normas en sus articulos 17º y 10º, respectivamente, determinan que la concesion minera otorga a su titular un derecho real, consistente en la suma de los atributos que la Ley le reconoce al concesionario; Que, entre los atributos previstos en las normas MORDAZA senaladas en sus articulos 79º numeral 1 y 37º numeral 1, respectivamente, se encontraban el uso minero gratuito de la superficie al derecho minero, para el fin economico del mismo, sin necesidad de solicitud adicional alguna, para el caso de terrenos eriazos; Que, este derecho al uso gratuito del suelo constituia una liberalidad otorgada por el Estado para el fin economico del derecho de concesion que no amparaba la inactividad de los concesionarios mineros y tenia por objeto buscar la inversion y el aprovechamiento de los recursos; Que, este derecho al uso gratuito del suelo previsto en el articulo 37º numeral 1, del Decreto Supremo Nº 014-92EM, ha sido modificado por la Ley Nº 26505, Ley de la Inversion Privada en el Desarrollo de las Actividades Economicas en las Tierras del Territorio Nacional y de las Comunidades Campesinas y Nativas, modificada por la Ley Nº 27887; Que, la MORDAZA Disposicion Complementaria de la referida Ley dispuso que el Estado procedera a la venta o concesion de las tierras eriazas de su dominio en subasta publica, excepto de aquellas parcelas de pequena agricultura, las cuales seran adjudicadas mediante compraventa. Estableciendo con ello un nueva condicion para el derecho a uso de las tierras eriazas. Dicha condicion de uso se encuentra complementada por el articulo 7º de Ley Nº 26505, que exige el acuerdo previo con el propietario o la culminacion del derecho de servidumbre para el caso de la utilizacion de tierras en el ejercicio de actividades mineras o de hidrocarburos, previo pago en efectivo, segun valorizacion que incluya una compensacion por el eventual perjuicio, lo que se determinara por Resolucion Suprema refrendada por los Ministros de Agricultura y de Energia y Minas, manteniendo la vigencia del uso minero o de hidrocarburos sobre las tierras eriazas cuyo dominio corresponde al Estado y que a la fecha esten ocupadas por infraestructura, instalaciones y servicios para fines mineros y de hidrocarburos; Que, en relacion a las concesiones que se rigen por los derechos otorgados por el Decreto Legislativo Nº 109, si bien estimamos que se mantiene vigente el derecho al uso del terreno superficial sin necesidad de solicitud alguna, este se ha otorgado, para el fin economico del derecho de concesion, mas no posee el caracter de imprescriptible y por tanto no ampara la inactividad de los concesionarios mineros y/o su ejercicio sin el acatamiento de las previsiones legales correspondientes; Que, en relacion al uso del terreno superficial el Decreto Legislativo Nº 109 y el Texto Unico Ordenado de la Ley

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