Norma Legal Oficial del día 13 de Febrero del año 2004 (13/02/2004)


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TEXTO DE LA PÁGINA 39

MORDAZA, viernes 13 de febrero de 2004

NORMAS LEGALES

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General de Mineria, aprobado por Decreto Supremo Nº 01492-EM, senalan, que la concesion minera es un inmueble distinto y separado del predio donde se encuentre ubicado; Que, a partir de lo expuesto en los considerandos precedentes, podemos determinar que en nuestro regimen legal, el titular de la concesion de explotacion minera no posee un derecho de propiedad sobre el yacimiento, el subsuelo y/o la superficie. El derecho de explotacion le confiere a su titular el derecho a extraer minerales inexplotados, respecto a estos posee el derecho a extraerlos y la expectativa de convertirse en su propietario una vez extraidos. De esta forma, el Estado conserva en su dominio el yacimiento, el subsuelo y/o la superficie que se hallan dentro del perimetro de la concesion e incluso puede otorgar otro MORDAZA de derechos sobre estos para su aprovechamiento economico y que el uso de terrenos eriazos de su dominio requiere de las autorizaciones correspondientes; Que, adicionalmente, a partir de lo expresado por la MORDAZA, incluso los minerales inexplotados que se encuentren en la superficie del terreno no constituyen objeto de propiedad del concesionario sino hasta cuando estos son extraidos; Que, la Ley Organica de Hidrocarburos, Ley Nº 26221, precisa que los perjuicios economicos que ocasione el ejercicio del derecho de servidumbre para el desarrollo de actividades de hidrocarburos deberan ser indemnizados por los beneficiarios del mismo; Que, el articulo 106º del Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 041-99-EM, ha senalado que la valorizacion incluye: a) Una compensacion por el uso de las tierras que seran gravadas por la servidumbre, que en ningun caso sera inferior al valor de arancel de las tierras aprobado por el Ministerio de Agricultura; y b) Una compensacion por el eventual lucro cesante durante el horizonte de tiempo de la servidumbre, calculado en funcion a la actividad habitual del conductor; Que, el ejercicio del derecho al uso del terreno superficial, como atributo del derecho de concesion minera, debe efectuarse dando cumplimiento a las previsiones legales que la legislacion minera preve, situacion que no se viene dando en las concesiones en cuestion de acuerdo a los informes de la Direccion General de Mineria; y el derecho al uso gratuito del suelo constituye una liberalidad otorgada por el Estado para el fin economico del derecho de concesion otorgado que no ampara la inactividad de los concesionarios mineros, ni su ejercicio ilicito; Que, en aplicacion supletoria, el articulo 1985º del Codigo Civil vigente senala que para efectos de determinar la validez del pago del monto indemnizatorio, se debe comprobar la existencia de una relacion de causalidad adecuada, asi como la del dano producido, es decir la existencia de un perjuicio de caracter patrimonial existente y tangible, el cual, en el transcurso del procedimiento administrativo no se encuentra debidamente acreditado por la parte opositora, la cual no ha aportado los elementos probatorios objetivos que MORDAZA presumir la generacion de un perjuicio que deba ser materia de indemnizacion; Que, siendo que los terrenos no son de propiedad de los concesionarios mineros y que no se han tramitado los correspondientes derechos al uso superficiario del terreno, ni se han cumplido las previsiones para el ejercicio efectivo de los derechos como titulares de concesiones mineras, la traza del ducto no habria generado la afectacion a los titulares de las concesiones mineras, de acuerdo a los reportes emitidos por las Autoridades Mineras. Por tanto, el derecho a la indemnizacion a que hace referencia la Ley Organica de Hidrocarburos, como el Reglamento de Transporte de Hidrocarburos por ductos resulta en este caso improcedente; Que, a efectos de concluir el procedimiento, debe otorgarse el derecho de servidumbre legal de ocupacion, paso y MORDAZA para la instalacion y operacion del Sistema de Transporte de Gas Natural a favor de la empresa Transportadora de Gas del Peru S.A., sobre la franja del terreno eriazo cuya titularidad pertenece al Estado; Que, habiendose cumplido con el procedimiento contemplado en el articulo 82º y siguientes de la Ley Organica de Hidrocarburos - Ley Nº 26221, el Titulo V del Reglamento de Transporte de Hidrocarburos por Ductos, sobre uso de bienes publicos y de terceros, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 041-99-EM, con lo dispuesto en el articulo 7º del Reglamento del articulo 7º de la Ley Nº 26505,

sustituido por la Ley Nº 26570, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 017-96-AG, referido a la constitucion del derecho de servidumbre sobre tierras del territorio nacional y de las comunidades campesinas y nativas para el ejercicio de actividades de hidrocarburos; SE RESUELVE: Articulo 1º.- Constituir el derecho gratuito de servidumbre de ocupacion, paso y MORDAZA para la instalacion y operacion del Sistema de Transporte de Gas Natural a favor de la empresa Transportadora de Gas del Peru S.A., sobre el terreno que comprende una franja de 22 057,36 metros lineales de largo y 25 metros lineales de ancho, equivalente a cincuenta y cinco y 144/1000 hectareas (55,144 hectareas), y que se encuentra ubicado entre los distritos de MORDAZA MORDAZA y Alto Laran, provincia de Chincha, departamento de Ica, cuya titularidad pertenece al Estado Peruano, al cual le corresponden las coordenadas UTM especificadas en el plano que se anexa a la presente Resolucion Suprema. Articulo 2º.- El periodo de la afectacion del terreno eriazo a que hace referencia el articulo 1º de la presente Resolucion se prolongara hasta el 8 de diciembre de 2033, ocasion en que operara la culminacion de los Contratos de Concesion de Transporte de Gas Natural por Ductos de Camisea al City Gate y de Transporte de Liquidos de Gas Natural por Ductos de Camisea a la Costa. Articulo 3º.- El Estado Peruano, como propietario del terreno afectado, los titulares de concesiones mineras que corresponden a dicha area y Transportadora de Gas del Peru S.A. deberan cumplir con las disposiciones contenidas en el Titulo V del Reglamento de Transporte de Hidrocarburos por Ductos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 041-99-EM y sus normas modificatorias. Articulo 4º.- La presente Resolucion Suprema sera refrendada por el Ministro de Energia y Minas y el Ministro de Agricultura. Registrese, comuniquese y publiquese. Rubrica del Dr. MORDAZA MORDAZA Presidente Constitucional de la Republica MORDAZA QUIJANDRIA SALMON Ministro de Economia y Finanzas Encargado de la Cartera de Energia y Minas MORDAZA MORDAZA MORDAZA Ministro de Agricultura 03058

INTERIOR
Dan de baja y disponen neutralizacion, dilucion o eliminacion de insumos quimicos
RESOLUCION MINISTERIAL Nº 0156-2004-IN/1101 MORDAZA, 9 de febrero de 2004 VISTO: El Informe Tecnico Nº 005-2003-IN/1105 de fecha 9 de octubre del 2003, con el cual profesional quimico de la Oficina de Drogas e Insumos Quimicos de la Oficina Ejecutiva de Control de Drogas del Ministerio del Interior - OFECOD comunica el resultado de la Verificacion, Analisis FisicoQuimico y Pesaje de los insumos quimicos fiscalizados bajo custodia de la JEFANDRO - DIVCOFIQ - Tacna - Region PNP Tacna, y recomienda Neutralizacion Quimica, Dilucion y/o Eliminacion por la naturaleza y propiedades sui generis de los mismos y estar contenidos en envases inadecuados; CONSIDERANDO: Que, en el Almacen de Insumos Quimicos Fiscalizados bajo responsabilidad de la JEFANDRO - DIVCOFIQ - TAC-

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