Norma Legal Oficial del día 16 de Julio del año 2004 (16/07/2004)


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TEXTO DE LA PÁGINA 9

MORDAZA, viernes 16 de MORDAZA de 2004

NORMAS LEGALES

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Su cargo sera remunerado y tendra los mismos impedimentos que los miembros del Consejo. Articulo 62º.- Recursos del Consejo Consultivo de Radio y Television El Consejo Consultivo de Radio y Television contara con el apoyo administrativo y logistico que le brinde el Ministerio, en lo que respecta a radiodifusion. Para el cumplimiento de los fines que se encarga al Consejo Consultivo de Radio y Television, se empleara parte de los ingresos recaudados por concepto de derechos, tasas, canon y multas a que se refiere el articulo 101º de la Ley de Telecomunicaciones.
LIBRO TERCERO OBLIGACIONES ECONOMICAS POR LOS SERVICIOS DE RADIODIFUSION SECCION UNICA EL DERECHO DE AUTORIZACION, CANON Y TASA POR EXPLOTACION COMERCIAL

tales en las leyes presupuestales y las estaciones del servicio de radiodifusion del Estado. Articulo 69º.- Facilidades de pago El Ministerio podra dictar medidas orientadas a establecer facilidades para el pago de las obligaciones economicas derivadas de la prestacion del servicio de radiodifusion.
LIBRO MORDAZA REGIMEN SANCIONADOR DE LOS SERVICIOS DE RADIODIFUSION SECCION PRIMERA DISPOSICIONES GENERALES

Articulo 63º. - Obligaciones economicas Los titulares del servicio de radiodifusion, estan obligados al pago de un derecho de autorizacion o renovacion, una tasa por explotacion de servicio y el canon por la utilizacion del espectro radioelectrico. Articulo 64º. - Pago por derecho de autorizacion El otorgamiento y la renovacion de las autorizaciones para la prestacion de los servicios de radiodifusion estan sujetas al pago de un derecho, cuyo monto se establecera en el Reglamento de la presente Ley, teniendo en cuenta la clase de servicio de que se trate, los fines que se persiguen con la autorizacion, la modalidad y ambito de operacion, las frecuencias disponibles y otros criterios semejantes de equidad. Se consignaran en el Texto Unico de Procedimientos Administrativos (TUPA) del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, de conformidad con lo establecido en el articulo 44.2 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. Articulo 65º.- Pago del canon por el uso del espectro radioelectrico La asignacion del espectro radioelectrico para la prestacion de los servicios de radiodifusion esta sujeta al pago del canon anual, cuyo monto se establecera mediante decreto supremo. Articulo 66º.- Pago de la tasa por explotacion comercial del servicio de radiodifusion Los titulares de autorizaciones para la prestacion del servicio de radiodifusion pagaran una tasa anual por concepto de explotacion comercial de los servicios de radiodifusion. Los servicios de radiodifusion educativa y los servicios de radiodifusion comunitaria se encuentran inafectos a dicho pago. Articulo 67º.- Regimen de pago reducido Los titulares del servicio de radiodifusion educativa y de aquellas ubicadas en zonas fronterizas, calificadas como tales por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, abonaran hasta cincuenta por ciento (50%) del canon correspondiente al servicio de radiodifusion comercial. El pago de las obligaciones economicas de los servicios de radiodifusion comunitaria y otros comprendidos en el regimen preferencial, seran establecidos en el Reglamento de la presente Ley. Para acogerse a los beneficios establecidos en el presente articulo, se requiere obtener la aprobacion previa del Ministerio. Articulo 68º.- Exoneraciones Estan inafectos al pago de canon anual por uso del espectro radioelectrico, las estaciones operadas por entidades del Gobierno Nacional y Regional definidas como

Articulo 70º.- Autoridad competente Las infracciones tipificadas en la presente Ley seran verificadas, evaluadas, determinadas y sancionadas por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones. Para el caso de infracciones referidas a la programacion de los servicios de radiodifusion y al incumplimiento de la prestacion del servicio de acuerdo con la clasificacion contenida en los articulos 9º y 10º de la Ley, se requiere la opinion previa del Consejo Consultivo de Radio y Television. Articulo 71º.- De las responsabilidades Las personas naturales o juridicas que incurran en infracciones tipificadas en la presente Ley, son responsables administrativamente ante el Ministerio, independientemente de la responsabilidad civil y penal que pudiera corresponderles. Las sanciones administrativas que se impongan, son independientes del cumplimiento de obligaciones o requisitos exigidos a los infractores, por lo que su aplicacion no convalida, exime o reemplaza ninguna exigencia incumplida, ni los danos ni perjuicios causados.
SECCION MORDAZA DE LAS INFRACCIONES

Articulo 72º.- Sujeto infractor Es toda persona natural o juridica que realiza la conducta omisiva o activa constitutiva de infraccion tipificada en la presente Ley. Articulo 73º.- Oportunidad para la imposicion de sanciones administrativas Seran sancionados aquellos actos que de acuerdo a la normatividad vigente al momento de su comision e imposicion de la sancion, MORDAZA considerados como infracciones administrativas. La facultad para determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe en el plazo de cuatro (4) anos, contados a partir de la fecha en que se cometio la infraccion o que la misma ceso, si fuera una accion continuada. Articulo 74º.- Clasificacion de las infracciones Las infracciones tipificadas en la presente Ley, se clasifican en: a) Leves, b) Graves y c) Muy graves. Articulo 75º.- Infracciones leves Constituyen infracciones leves: a) La produccion de interferencias no admisibles definidas en el Reglamento de Radiocomunicaciones de la Union Internacional de Telecomunicaciones (UIT) y aquellas que se deriven de los defectos de los equipos de radiodifusion. b) Incumplir injustificadamente la transmision de los programas que hayan sido promocionados en la

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