Norma Legal Oficial del día 19 de Marzo del año 2004 (19/03/2004)


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TEXTO DE LA PÁGINA 23

MORDAZA, viernes 19 de marzo de 2004

NORMAS LEGALES

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tinente, a fin de contar con mecanismos de sancion eficientes, en el MORDAZA de la Ley de Telecomunicaciones; Que, del mismo modo, a efectos de dotar al MORDAZA regulatorio vigente de mayor transparencia y predictibilidad en la actuacion de la Administracion es conveniente efectuar precisiones en el Reglamento General respecto al regimen de otorgamiento de concesiones y autorizaciones, asi como a las obligaciones que de ellas se derivan, transferencias, plazos, garantias para el cumplimiento de las obligaciones contractuales, regimen especial para el pago del canon e incentivos para los que cumplen con efectuar sus pagos oportunamente, entre otras precisiones; Que, en tal sentido, y de la experiencia obtenida en la aplicacion del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, resulta conveniente modificar algunos de sus articulos e incluir otros, a fin de optimizar la atencion de los administrados a traves de procedimientos mas eficientes y acordes con los principios de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, asi como precisar los terminos y actos administrativos del Ministerio con el proposito de mejorar las funciones de gestion, control y supervision de telecomunicaciones, dentro de un MORDAZA legal adecuado y previsible; De conformidad con lo dispuesto en el inciso 8) del articulo 118º de la Constitucion Politica del Peru y la Ley Nº 27791; DECRETA: Articulo 1º.- Modifiquense los articulos 3º, 10º, 25º, 31º, 46º, 48º, 50º numeral 10) e incluir numeral 11), 69º, 95º, 99º, 116º, 120º, 125º, 127º-B, 129º, 130º numeral 11), 132º, 134º, 135º, 136º, 137º-E, 146º, 147º agregar MORDAZA parrafo,148º tercer parrafo, 150º, 151º, 153º, 155º, 158º, 161º, 162º, 163º, 164º, 166º, 178º, 182º, 184º, 186º-C, 196º, 205º, 210º, 212º, 213º, 216º, 220º, 221º, 226º-B, 233º, 234º, 235º, 236º, 237º, 238º, 239º, 240º, 240º-A, 241º, 242º, 243º y 244º del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, por los siguientes textos: "Articulo 3º.- Para efectos de este Reglamento, entiendase por: Ley Reglamento : La Ley de Telecomunicaciones : El presente Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones Ministerio : El Ministerio de Transportes y Comunicaciones. OSIPTEL : El Organismo Supervisor de Inversion Privada de Telecomunicaciones Organo competente : El que corresponda, de acuerdo a las funciones asignadas en el Reglamento de Organizacion y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones Direccion de Gestion : Direccion General de Gestion de Telecomunicaciones Direccion de Control : Direccion General de Control y Supervision de Telecomunicaciones FITEL : Fondo de Inversion de Telecomunicaciones Asimismo, cuando se haga referencia a un articulo sin indicar a continuacion el dispositivo al cual pertenece, se entendera referido al presente Reglamento." "Articulo 10º.- Se atenta contra la inviolabilidad y el secreto de las telecomunicaciones, cuando deliberadamente una persona que no es quien origina ni es el destinatario de la comunicacion, sustrae, intercepta, interfiere, cambia o altera su texto, desvia su curso, publica, divulga, utiliza, trata de conocer o facilitar que el mismo u otra persona, conozca la existencia o el contenido de cualquier comunicacion. Las personas que en razon de su funcion tienen conocimiento o acceso al contenido de una comunicacion cursada a traves de los servicios publicos de telecomunicaciones, estan obligadas a preservar la inviolabilidad y el secreto de la misma. Los concesionarios de servicios publicos de telecomunicaciones estan obligados a salvaguardar el secreto de las telecomunicaciones y la proteccion de datos personales, adoptar las medidas y procedimientos razonables para garantizar la inviolabilidad y el secreto de las comunicacio-

nes cursadas a traves de tales servicios, asi como mantener la confidencialidad de la informacion personal relativa a sus usuarios que se obtenga en el curso de sus negocios, salvo consentimiento previo, expreso y por escrito de sus usuarios y demas partes involucradas o por mandato judicial. Los titulares de servicios privados de telecomunicaciones deberan adoptar sus propias medidas de seguridad sobre inviolabilidad y secreto de las telecomunicaciones. El Ministerio podra emitir las disposiciones que MORDAZA necesarias para precisar los alcances del presente arti culo." "Articulo 25º.- Estan exceptuados de la clasificacion de servicios de la Ley, del Reglamento y de los Reglamentos especificos que se dicten, las telecomunicaciones instaladas dentro de un mismo inmueble que no utilizan el espectro radioelectrico y no tienen conexion con redes exteriores. Tambien estan exceptuados de contar con concesion, salvo el caso del numeral 4, de la asignacion del espectro radioelectrico, autorizacion, permiso o licencia, para la prestacion de servicios de telecomunicaciones, de la clasificacion de servicios de la Ley, del Reglamento y de los Reglamentos especificos que se dicten: 1. Aquellos servicios cuyos equipos, utilizando el espectro radioelectrico, transmiten con una potencia no superior a 10 milivatios (mW) en antena (potencia efectiva irradiada). Dichos servicios no podran operar en las bandas de frecuencias atribuidas a los servicios publicos de telecomunicaciones; salvo en las bandas de frecuencias 2400-2483,5 MHz y 5725-5850 MHz. 2. Aquellos servicios cuyos equipos, utilizando una canalizacion establecida en la banda 462,550-462,725 MHz y 467,550-467,725 MHz, transmiten con una potencia no superior a 500 milivatios (mW) en antena (potencia efectiva irradiada). Dichos equipos no podran ser empleados para la prestacion de servicios publicos de telecomunicaciones. 3. Aquellos servicios cuyos equipos, utilizando las bandas de 902-928MHz, 2400-2483,5 MHz y 5725-5850 MHz transmiten con una potencia no superior a 100 milivatios (mW) en antena (potencia efectiva irradiada), y no MORDAZA empleados para efectuar comunicaciones en espacios abiertos. Dichos servicios no deberan causar interferencias a concesionarios de servicios publicos de telecomunicaciones. 4. Aquellos servicios cuyos equipos, utilizando las bandas de 902-928MHz, 2400-2483,5 MHz y 5725-5850 MHz transmiten con una potencia no superior a 4 vatios (W) o 36 dBm en antena (potencia efectiva irradiada), en espacio abierto. En el caso de utilizar equipos bajo las condiciones senaladas en el numeral 4, para la prestacion de servicios publicos de telecomunicaciones, se debe contar previamente con la concesion respectiva. En este caso, los concesionarios de servicios publicos de telecomunicaciones que empleen dichos equipos no requeriran del permiso para su instalacion y operacion, ni de la asignacion del espectro radioelectrico para su uso. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente articulo, aquellos que MORDAZA uso de las frecuencias MORDAZA indicadas deberan respetar las normas tecnicas emitidas o que emita el Ministerio." "Articulo 31º.- El arrendamiento de circuitos para comunicaciones de larga distancia nacional o internacional, para los demas servicios portadores, teleservicios, servicios de difusion y servicios de valor anadido, se efectuaran necesariamente a traves de los servicios portadores otorgados en concesion. Las personas naturales o juridicas autorizadas a prestar un servicio de radiodifusion, asi como los teleservicios privados prestados por el Estado, pueden acceder directamente a los circuitos a traves de satelites, mediante la utilizacion de segmentos espaciales debiendo solicitar la autorizacion de la Direccion de Gestion para el uso del segmento terrestre." "Articulo 46º.- El Servicio Movil Terrestre es aquel servicio prestado entre estaciones base y estaciones moviles terrestres o entre estaciones moviles integrantes de un mismo sistema. Excepcionalmente, el servicio podra prestarse directamente entre estaciones moviles portatiles dentro de un area restringida, con una potencia MORDAZA de 5 vatios."

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