Norma Legal Oficial del día 03 de Mayo del año 2004 (03/05/2004)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, lunes 3 de MORDAZA de 2004

riesgo de convertir al derecho antidumping en una medida paraarancelaria. (ii) El lonaje de las llantas es una caracteristica importante para definir el producto similar. De no considerarse de esa manera, se estaria evitando la importacion de productos diferentes de los investigados. (iii) El analisis tecnico que sustenta la sustituibilidad existente entre los neumaticos "RIB" o "LUG" se sustenta unicamente en la omision de ADUANAS de diferenciarlos en sus registros. (iv) Existe parcialidad de parte de la funcionaria que ejerce la Secretaria Tecnica de la Comision, la cual emitio el informe final cuando ya habia adelantado opinion al haber firmado como miembro de Comision la resolucion que impuso derechos provisionales, debiendo haberse inhibido de emitir el referido informe. Mediante escritos del 17 y 19 de setiembre de 2002, Comercio y Cia S.A., Imalsa y Hangzhou solicitaron el uso de la palabra. El 10 de diciembre de 2003, se llevo a cabo el informe oral, contando con la asistencia de los representantes de Comercio y Cia S.A., Hangzhou, Universal Supply E.I.R.L., Lanxi Fuchuen Rubber Co. Ltda. y J CH. Comercial S.A. II CUESTIONES EN DISCUSION Determinar lo siguiente: (i) si corresponde declarar la nulidad de todo lo actuado en el presente procedimiento en atencion a la existencia de supuestos vicios en la tramitacion del procedimiento; (ii) si la definicion del producto similar objeto de analisis en el presente procedimiento se efectuo siguiendo lo dispuesto por la legislacion antidumping; (iii) si la Comision aplico una metodologia adecuada a efectos de calcular el valor normal; (iv) si la determinacion de la existencia de dano y relacion causal se efectuo en los terminos de la legislacion aplicable. III ANALISIS DE LAS CUESTIONES EN DISCUSION III.1 La legislacion antidumping aplicable al presente procedimiento El 11 de diciembre de 2001, China paso a ser miembro de la OMC y se adhirio al Acuerdo sobre la OMC que en el numeral 2 del Articulo II establece lo siguiente.

cedimiento son las establecidas en el Decreto Supremo Nº 133-91-EF. III.2 El pedido de nulidad planteado por las apelantes III.2.1 La presunta arbitrariedad al momento de decidir sobre la similitud de los productos investigados En su recurso de apelacion, la Embajada de China indico que se habia violado el MORDAZA de predictibilidad debido a que en la Resolucion Nº 019-2002/ CDS-INDECOPI no se siguio el criterio referido a la determinacion del producto similar establecido previamente en la Resolucion Nº 001-1995/CDS-INDECOPI. En la Resolucion Nº 001-1995/CDS-INDECOPI se declaro infundado el pedido efectuado por Compania Goodyear del Peru S.A. para aplicar derechos antidumping a ciertos modelos de llantas radiales para automoviles procedentes de Corea, fabricadas y exportadas por la empresa Kumho & Co. Inc., en atencion, entre otras consideraciones, a la inexistencia de similitud entre el producto nacional y el denunciado. En la referida resolucion, se senalo que el analisis de similitud de los neumaticos coreanos radiales y los neumaticos de fabricacion nacional debia ser efectuado considerando para ello su construccion, caracteristicas, calidad y durabilidad. En relacion con el alegado MORDAZA de predictibilidad, el numeral 1.15 del articulo IV del Titulo Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General senala lo siguiente:

Articulo IV.- Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (...) 1.15. MORDAZA de predictibilidad.- La autoridad administrativa debera brindar a los administrados o sus representantes informacion veraz, completa y confiable sobre cada tramite, de modo tal que a su inicio, el administrado pueda tener una conciencia bastante certera de cual sera el resultado final que se obtendra. (...)
De otro lado, el articulo 2 del Decreto Supremo Nº 133-91-EF senala expresamente lo siguiente:

"(...) Los acuerdos y los instrumentos juridicos conexos incluidos en los Anexos 1, 2 y 3 (denominados en adelante "Acuerdos Comerciales Multilaterales") forman parte integrante del presente Acuerdo y son vinculantes para todos sus Miembros (...)
Los Acuerdos Comerciales Multilaterales comprenden al Acuerdo Antidumping y al Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias, entre otros. Es preciso senalar que en el presente procedimiento la MORDAZA aplicable es el Decreto Supremo Nº 133-91-EF y no el Decreto Supremo Nº 043-97-EF. Si bien la Republica Popular China ha pasado a formar parte de la Organizacion Mundial de Comercio, y ahora le son aplicables las disposiciones del Acuerdo Antidumping, el MORDAZA legal desarrollado por el Decreto Supremo Nº 043-97-EF se aplica a las investigaciones iniciadas como consecuencia de solicitudes que se hayan presentado despues del 11 de diciembre de 2001, de conformidad con lo establecido en el articulo 18.3 del mencionado Acuerdo:

Articulo 2.- Se considera que una importacion se efectua a precio de "dumping" cuando el precio de exportacion del producto de su MORDAZA de origen o de exportacion es menor al valor normal de ese mismo bien o de un producto similar, destinado al consumo o utilizacion en dicho MORDAZA en operaciones comerciales normales. Para efectos del presente Decreto Supremo se entiende por producto similar a aquel que tenga caracteristicas que lo asemejen al producto de importacion, tomando en consideracion su naturaleza, calidad, uso y funcion. [Subrayado anadido]
La Resolucion Nº 019-2002/CDS-INDECOPI y el Informe Nº 016-2002/CDS, a fin de determinar la similitud del producto nacional con el importado, tomaron en cuenta la naturaleza, calidad, usos y funciones de los neumaticos objeto de denuncia, es decir, los elementos expresamente enumerados por el articulo 2 del Decreto Supremo Nº 133-91-EF. Cabe senalar que el Informe Nº 0162002/CDS menciona que utiliza dichos criterios de evaluacion debido al mandato contenido en la referida MORDAZA y, ademas, aclara que la Comision no se encuentra en la obligacion de seguir los mismos criterios expuestos en la Resolucion Nº 001-1995-INDECOPI/CDS, dado que aquella no constituye precedente de observancia obligatoria, siendo unicamente una referencia ilustrativa. Al respecto, debe tenerse en consideracion que cuando la autoridad administrativa aplica la ley no infringe ninguna garantia para el administrado. Por el contrario, la aplicacion de la ley - en su sentido mas estricto - es la garantia por excelencia de la imparcialidad de la autoridad administrativa. En lo concerniente a la Resolucion Nº 001-1995-INDECOPI/CDS, expedida por la Comision, debe tenerse en consideracion que el criterio alli desarrollado no es

"18.3 A reserva de lo dispuesto en los apartados 3.1 y 3.2, las disposiciones del presente Acuerdo seran aplicables a las investigaciones y a los examenes de medidas existentes iniciados como consecuencia de solicitudes que se hayan presentado en la fecha de entrada en MORDAZA del Acuerdo sobre la OMC para el Miembro de que se trate o con posterioridad a esa fecha."
En el presente caso, la investigacion se inicio con la publicacion de la Resolucion Nº 011-2001/CDS el 5 y el 6 de junio de 2001, por lo que las normas aplicables al pro-

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