Norma Legal Oficial del día 03 de Mayo del año 2004 (03/05/2004)


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TEXTO DE LA PÁGINA 18

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NORMAS LEGALES

MORDAZA, lunes 3 de MORDAZA de 2004

[...] si bien en el analisis se diferencian los neumaticos RIB y LUG para camiones y camionetas, en la determinacion de derechos definitivos, se ha considerado conveniente no hacer dicha diferenciacion. Las razones para no tomar en cuenta esta diferenciacion, dentro de cada medida son -de acuerdo a la informacion proporcionada por ADUANAS- las siguientes: 1. Se han encontrado importaciones de neumaticos donde se indican terminologias alternativas para denominar las posiciones delanteras y traseras de las llantas (que no son RIB y LUG). 2. En otros casos, los neumaticos importados no cuentan con la especificacion RIB o LUG. Ademas, existen importaciones de neumaticos que se pueden utilizar en distintas posiciones (intercambiables o mixtas).
Puede observarse que, en la investigacion y en los considerandos del Informe Nº 016-2002/CDS que sustenta la Resolucion Nº 019-2002/CDS-INDECOPI, se realizo un analisis de similitud basado en la informacion proporcionada por la MORDAZA de produccion nacional y por las empresas investigadas que se apersonaron al procedimiento, existiendo productores extranjeros que no se apersonaron al procedimiento y, por tanto, no proporcionaron la informacion necesaria para llevar adelante la investigacion. Asimismo, se observa que la Comision analizo la diferencia entre los neumaticos RIB y LUG asi como los problemas planteados por dicha diferencia, luego de lo cual decidio motivadamente no efectuar la diferenciacion al momento de imponer los derechos definitivos. Con relacion al lonaje de los neumaticos para camion de 1200 x 20, la solicitud de inicio de investigacion comprendio a los neumaticos de esas medidas que contaban, adicionalmente, con 16 y 18 lonas, segun se aprecia en el cuadro anterior, la referencia a los modelos 14 a 17. Sin embargo, en los considerandos del Informe Nº 016-2002/CDS, que sustenta la Resolucion Nº 019-2002/ CDS-INDECOPI, la Comision efectuo un promedio de los precios FOB de los neumaticos para camion de 1200 x 20, correspondiente, en efecto, a las demas empresas chinas. Al respecto, debe indicarse que efectivamente la Comision aplico derechos antidumping a productos que, si bien correspondian a productos con el mismo ancho de neumaticos y medida de MORDAZA, no poseian el mismo numero de lonas que los neumaticos objeto de denuncia. En consecuencia, al presentarse un caso de afectacion al debido procedimiento administrativo debido a la falta de coincidencia entre lo denunciado y lo resuelto y a la falta de motivacion de la decision en el extremo referido al "resto de empresas exportadoras" -pues no existe una fundamentacion que sustente de alguna manera la imposicion de derechos antidumping a estas empresas de modo general- lo cual vicia de nulidad el acto administrativo expedido en primera instancia en ese extremo, conforme a lo dispuesto en los articulos IV, 3.4, 6 y 10.2 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, corresponde declarar nulo dicho extremo de la Resolucion Nº 019-2002/CDS-INDECOPI, mediante el cual la Comision aplico derechos antidumping a las importaciones al Peru de neumaticos para camion de 1200 x 20 internados en el territorio nacional por empresas diferentes de Jiangsu Hankook Tire Co. Ltd., Triangle Group Corporation Limited, Hangzhou Zhongce Rubber Co. Ltd. III.3. Los efectos de la nulidad detectada Sin perjuicio de lo anterior, es preciso tener en cuenta la normatividad introducida por la Ley del Procedimiento Administrativo General con relacion a la declaracion de nulidad por parte de la autoridad que conoce del recurso:

acerca del MORDAZA discutido en el procedimiento, siempre que cuente con los elementos necesarios para emitir dicho pronunciamiento. Conforme a la referida MORDAZA, cuando la autoridad considere que cuenta con los elementos necesarios para resolver el caso, se encuentra obligada a emitir pronunciamiento. En efecto, la MORDAZA no concede facultad discrecional al organo que conoce del recurso para decidir si, conforme a las circunstancias particulares del caso, corresponde que emita pronunciamiento o que reenvie el expediente a la primera instancia para que esta emita un MORDAZA pronunciamiento. Por el contrario, una vez que la autoridad determina que cuenta con los elementos necesarios para emitir pronunciamiento de fondo, necesariamente debera resolver el caso. Solo de no contar con los elementos de juicio requeridos para resolver, la autoridad debera disponer la reposicion del procedimiento al momento en que el vicio se produjo. La MORDAZA bajo comentario se encuentra inspirada en los principios de celeridad y eficacia que rigen el procedimiento administrativo. En efecto, una vez que el organo revisor conoce el caso y cuenta con todos los elementos requeridos para expedir un pronunciamiento de fondo, lo mas adecuado para garantizar un procedimiento celere que permita cautelar eficazmente los derechos o intereses que habrian sido afectados, es que se emita pronunciamiento. Por el contrario, el reenviar el expediente para que la primera instancia resuelva contravendria los referidos principios, pues podria darse el caso de que tal pronunciamiento sea impugnado, de modo que el superior tendria que pronunciarse de todas formas, con la afectacion que podria ocasionar la demora en resolver el caso. En el presente caso, a partir de la revision de los actuados en el expediente, la Sala cuenta con los elementos necesarios para emitir pronunciamiento de fondo. Ello, toda vez que obran en el expediente los cargos imputados a las empresas investigadas, los descargos presentados por dichas empresas respecto de los cargos formulados y tambien los descargos de la Embajada de China, el Informe Nº 016-2002/CDS de la Secretaria Tecnica de la Comision con la recomendacion de imposicion de medidas definitivas, asi como los argumentos de las investigadas y de la Embajada de China frente a las imputaciones contenidas en el referido informe. Asimismo, los integrantes de esta Sala han tenido a la vista las alegaciones escritas de las empresas investigadas. En consecuencia, al contar con los elementos necesarios para resolver, en aplicacion del articulo 217.2 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, corresponde que la Sala emita pronunciamiento de fondo, pese a la nulidad detectada en el pronunciamiento de primera instancia. III.4. Determinacion del producto similar De acuerdo con la informacion de la solicitud de inicio de investigacion presentada por MORDAZA Caucho, el producto investigado debia comprender a los neumaticos para automoviles, camionetas y camiones originarias y/o procedentes de China y que ingresan al Peru bajo las subpartidas 4011.10.00.00, 4011.20.00.00 y 4011.99.00.00. En la Resolucion apelada, la Comision concluyo que los productos nacionales eran similares a los productos importados, vale decir, neumaticos para automoviles, camionetas y camiones originarios y/o procedentes de China. En sus recursos de apelacion, las apelantes indicaron que la evaluacion de las semejanzas existentes entre el producto denunciado y el fabricado por la industria nacional fue realizada por la Comision sobre la base de resultados incompletos de tests de performance elaborados por SGS del Peru S.A.C. y por la Universidad Nacional de Ingenieria, que lo unico que muestran es que ambos productos cumplen con los requerimientos minimos de la MORDAZA tecnica aplicables. Sin embargo, a decir de las apelantes, ninguno de los informes demuestra de manera contundente la existencia de similitud entre los neumaticos objeto de denuncia y los producidos localmente. La legislacion antidumping aplicable al presente caso establece una definicion de producto similar que tiene en cuenta las similitudes fisicas y de uso, segun son percibidas por el consumidor:

Articulo 217.- Resolucion (...) 217.2. Constatada la existencia de una causal de nulidad, la autoridad, ademas de la declaracion de nulidad, resolvera sobre el fondo del MORDAZA, de contarse con los elementos suficientes para ello. Cuando no sea posible pronunciarse sobre el fondo del MORDAZA, se dispondra la reposicion del procedimiento al momento en que el vicio se produjo.
La referida MORDAZA establece la atribucion del organo que conoce del recurso para que, en caso de haberse declarado la nulidad del acto administrativo impugnado, resuelva

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