Norma Legal Oficial del día 03 de Mayo del año 2004 (03/05/2004)


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TEXTO DE LA PÁGINA 29

MORDAZA, lunes 3 de MORDAZA de 2004

NORMAS LEGALES

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(iii) Teniendo en cuenta que desde el primero de octubre se hace efectiva la categoria de economia de MORDAZA de Kazajstan, de acuerdo al Departamento de Comercio de los Estados Unidos de MORDAZA, y que esta categoria rige por solo la cuarta parte del periodo de analisis, no se acepta tal calificacion y se estimara el valor normal a partir de los costos de produccion de la industria siderurgica de la Republica Federativa del Brasil - Brasil -. (iv) Se determino la existencia de un margen dumping de 41,35% en las importaciones de los diferentes modelos de planchas y bobinas de MORDAZA LAC procedentes de Kazajstan. (v) Se determino la existencia de dano a la MORDAZA de produccion nacional reflejado en el aumento en el volumen de las importaciones a precios dumping del producto denunciado, la disminucion de la participacion de MORDAZA del producto nacional, la caida de la produccion y la contraccion del empleo, asi como la reduccion del nivel de utilidades, precios y el aumento de la capacidad instalada ociosa. (vi) Respecto de las planchas de MORDAZA LAC, se determino que la contraccion de los principales indicadores de la MORDAZA de produccion nacional fue ocasionada por el incremento de las importaciones de productos planos de MORDAZA LAC originarios de Kazajstan a precios dumping. Asimismo, se establecio que las importaciones de este origen constituyeron un factor importante en la generacion del dano a la industria nacional, comprobandose la existencia de relacion causal entre el dumping y el dano. (vii) Respecto a las bobinas de MORDAZA LAC, se determino la existencia de otros factores que explicarian el dano que la MORDAZA de produccion nacional experimentado. Asi, durante el ano 2001, las importaciones de bobinas originarias de Venezuela registraron precios nacionalizados menores a los precios nacionalizados de las importaciones originarias de Kazajstan. El 7 de MORDAZA de 2003, Siderperu apelo de la Resolucion Nº 030-2003/CDS-INDECOPI, sobre la base de los siguientes argumentos: (i) La distincion entre bobinas y planchas no tiene caracter esencial, pues estas son unicamente formas de MORDAZA del producto. Asimismo la naturaleza variable del producto investigado, impide la consideracion de la variable uso para la definicion del producto similar, pues ello fomentaria la realizacion de practicas elusorias. (ii) Los anchos longitudinales no sirven para diferenciar los productos laminados de MORDAZA debido a que las ventajas o desventajas relativas de las aplicaciones de aceros de determinados anchos se desvirtuan cuando existe competencia desleal con precio dumping. (iii) La inclusion de los aceros laminados en caliente aleados con boro en la presente investigacion se sustenta en la definicion de producto similar contenida en el reglamento sobre dumping y subvenciones. (iv) La Comision no debio rechazar la solicitud de ampliacion del producto investigado a los aceros aleados con boro, puesto que la informacion que sustentaba la existencia de practicas elusorias a traves de la importacion de estos aceros aleados era perfectamente admisible bajo el criterio de prueba sobreviniente y, en todo caso, la Comision siempre debe resolver con la mejor informacion disponible. Asimismo, la consideracion de dicha informacion no atenta contra el derecho de defensa de las partes pues el pedido fue notificado a las partes en el procedimiento. (v) La Comision no calculo adecuadamente los ajustes por concepto de flete terrestre y gastos de embarque efectuados al valor reconstruido de Kazajstan; debido primero, a la fuente empleada para la determinacion de dicho ajuste y, MORDAZA, al descarte de dicho ajuste debido a una inverosimil no afectacion al pago por gastos de embarque. (vi) Durante los anos 2000, 2001 y 2002, el precio de venta interno en Venezuela fue mayor que los precios FOB y CFR de exportacion al Peru, en relacion con bobinas y planchas de MORDAZA laminadas en caliente, lo cual evidenciaria la existencia de precios dumping de las importaciones procedentes de Venezuela y que impediria su utilizacion para el analisis de causalidad. El 8 de MORDAZA de 2003, Ispat interpuso recurso de apelacion contra la Resolucion Nº 030-2003/CDS-INDECO-

PI. Los principales argumentos de su apelacion fueron los siguientes: (i) La informacion presentada por Siderperu relativa a su capacidad de produccion de algunos de los productos denunciados debe ser corroborada con mayor cuidado, para que no se encarezcan indebidamente productos que no se producen o comercializan de manera regular en el MORDAZA nacional. (ii) Tanto la verificacion realizada sobre las condiciones que presenta la economia de Kazajstan, como las condiciones en que opera Ispat permiten que se le reconozca a Kazajstan la condicion de economia de MORDAZA para efectos de la investigacion. (iii) Resulta errado que la Comision MORDAZA la fecha del informe del Departamento de Comercio de los Estados Unidos de MORDAZA y concluya que MORDAZA del primero de octubre de 2003 no existian condiciones de MORDAZA en Kazajstan, no solamente porque no verifico tal situacion, sino porque existen otras autoridades de igual jerarquia que proponen se otorgue a Kazajstan el trato de economia de MORDAZA desde junio de 2000. (iv) El aislamiento geografico de Kazajstan, MORDAZA mediterraneo, genera una situacion especial de MORDAZA que puede distorsionar los precios internos haciendo eventualmente necesario descartar dichos precios para la comparacion. (v) La Comision omitio considerar ajustes que estaban debidamente sustentados, tales como el impuesto al valor agregado. (vi) El desplazamiento del productor nacional en el MORDAZA por las importaciones se deriva de factores estructurales, en concreto de la imposibilidad de Siderperu de competir con la importacion a los niveles de MORDAZA marcados por el MORDAZA internacional. (vii) Si se restringen las importaciones de Kazajstan y Rumania, no se solucionara el supuesto dano infligido a la produccion nacional sino que se producira una sustitucion de importaciones. (viii) El comportamiento de los precios de las importaciones de Kazajstan no puede ser considerado un indicador de dano, por cuanto estos reflejan las tendencias del precio internacional y existen proveedores de mayor volumen como Venezuela, que ingresaron a precios mas bajos la mayor parte del periodo. (ix) En el 2001, Siderperu no bajo sus precios sino que los incremento en 10,60% y, como es natural en un MORDAZA competitivo, vio reducido su volumen de ventas en 47%. Es esta situacion y no el dumping lo que explicaria la afectacion a los niveles de ventas de Siderperu. (x) Siderperu invirtio ingentes cantidades de dinero en ampliar su capacidad de produccion, coincidiendo con una contraccion del MORDAZA en mas de 35%. En este contexto, la mayor capacidad creada se convirtio en capacidad ociosa, encareciendo los costos unitarios de fabricacion y generando la paulatina perdida de competitividad frente a las importaciones a precios internacionales. II CUESTIONES EN DISCUSION Determinar lo siguiente: (i) si la definicion del producto similar fue correctamente establecida por la Comision, de acuerdo con la legislacion aplicable. (ii) si el pedido de ampliacion de la investigacion a las bobinas y planchas de MORDAZA LAC aleadas con boro resultaba improcedente. (iii) si los precios en el MORDAZA interno de Kazajstan debieron ser empleados para el calculo del valor normal. (iv) si los ajustes al valor reconstruido fueron correctamente determinados por la Comision. (v) si la determinacion de la existencia de relacion causal entre las importaciones denunciadas y el dano producido a la MORDAZA de la industria nacional se efectuo en los terminos de la legislacion aplicable. (vi) si corresponde aplicar derechos antidumping definitivos a las importaciones de aceros LAC aleados con boro originarios de Kazajstan a efectos de evitar la elusion de los derechos antidumping establecidos sobre las importaciones del producto denunciado.

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