Norma Legal Oficial del día 20 de Octubre del año 2004 (20/10/2004)


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TEXTO DE LA PÁGINA 83

MORDAZA, miercoles 20 de octubre de 2004

NORMAS LEGALES

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si misma licita y permisible, estando unicamente prohibido ejercerla por determinados medios reprobables."5 El articulo 3º de la Ley sobre Represion de la Competencia Desleal dispone que dicho cuerpo normativo se aplica exclusivamente a los actos de competencia desleal6 , lo cual significa que dicha Ley no se aplica a los actos de competencia prohibida, puesto que estos ultimos constituyen una especie distinta de competencia ilicita, no incluida dentro del ambito de aplicacion de la Ley. Sostener lo contrario implicaria contravenir el MORDAZA de tipicidad que rige la potestad sancionadora administrativa, contemplado en el articulo 230.4º de la Ley del Procedimiento Administrativo General7 , el cual prohibe sancionar conductas a traves de interpretacion extensiva o analogia. Los actos de competencia desleal prohibidos por la Ley sobre Represion de la Competencia Desleal se encuentran definidos en la clausula general del articulo 68 de la referida Ley, como aquellas contravenciones a la buena fe comercial, al normal desenvolvimiento de las actividades economicas y a las normas de correccion que deben regir en el mercado. En tal sentido, la Ley sobre Represion de la Competencia Desleal tiene como objetivo salvaguardar la MORDAZA competencia en el MORDAZA, entendida como aquella competencia guiada por la buena fe comercial y el respeto a las normas de correccion que deben regir en las actividades economicas, de modo que las actividades economicas se desenvuelvan de manera normal y pacifica. El concepto de lealtad establece el limite entre lo que resulta tolerable por el sistema legal como una practica propia de la concurrencia en el MORDAZA y aquella otra conducta que constituye una infraccion que merece ser sancionada. El bien juridico tutelado por las normas de represion de la competencia desleal es precisamente la concurrencia MORDAZA, ajustada al ordenamiento juridico, resultando el exceso inaceptable para la sociedad y el derecho. Puede observarse que a las conductas que constituyen competencia prohibida claramente no les resulta aplicable el concepto de lealtad de la Ley sobre Represion de la Competencia Desleal, puesto que la ilicitud de dichas conductas se encuentra en un momento anterior al ejercicio de la concurrencia en el mercado. En la competencia prohibida, la sola concurrencia se encuentra negada y es ilicita, no importando ni teniendo relevancia la actuacion ajustada a la buena fe comercial durante el ejercicio de dicha concurrencia. En vista de lo anteriormente expuesto, la distincion efectuada en el precedente de observancia obligatoria entre competencia desleal y competencia prohibida -y la consiguiente aclaracion de que esta MORDAZA se encuentra fuera del ambito de aplicacion de la Ley sobre Represion de la Competencia Desleal-, se adecua correctamente al ordenamiento nacional vigente en materia de represion de la competencia desleal y del procedimiento administrativo sancionador. No obstante, ese mismo precedente de observancia obligatoria no se limita a efectuar la distincion entre competencia desleal y competencia prohibida sino que define dos clases de esta MORDAZA especie, las cuales se encontrarian, en virtud de la interpretacion efectuada en esa oportunidad, fuera del ambito de aplicacion de la Ley sobre Represion de la Competencia Desleal: (i) la competencia prohibida absoluta; y, (ii) la competencia prohibida relativa. El precedente de observancia obligatoria referido considero que la competencia prohibida absoluta consiste en "una prohibicion absoluta de competir en un MORDAZA determinado", mientras que la competencia prohibida relativa consistiria en "una prohibicion relativa de competir sin gozar con las autorizaciones o licencias previstas en la ley para tal efecto". La denominada "competencia prohibida absoluta" no presenta mayores problemas debido a que claramente corresponde a la nocion de competencia prohibida referida en la presente resolucion, donde lo ilicito es la sola accion de concurrir al mercado. Por el contrario, la nocion de "competencia prohibida relativa" no corresponde al concepto general de competencia prohibida puesto

que, la accion de concurrir al MORDAZA dejaria de ser ilicita al obtenerse las autorizaciones correspondientes, es decir, la misma conducta calificaria en un primer momento como competencia prohibida y, en un MORDAZA momento, como competencia permitida, siendo la autorizacion estatal el elemento determinante de esta variacion en la naturaleza de la conducta. Esto significa, de acuerdo con dicha interpretacion, que la concurrencia en el MORDAZA para realizar actividades economicas se encuentra inicialmente prohibida, pudiendo levantarse dicha prohibicion con una autorizacion del Estado. Esta conclusion no es correcta pues contraviene el derecho a la libre iniciativa privada reconocido en el articulo 58º de la Constitucion Politica del Peru. 9 Es un MORDAZA de interpretacion aceptado que las normas con rango de ley deben ser interpretadas a la luz de la Constitucion, en observancia estricta del MORDAZA de supremacia constitucional contemplado en el articulo 51º de la Constitucion Politica del Peru10 . De este modo, el contenido del articulo 17º de la Ley sobre Represion de la Competencia Desleal debe ser encontrado a la luz del articulo 58º de la Constitucion Politica del Peru y de los derechos fundamentales garantizados en esta. La libre iniciativa privada, reconocida por el articulo 58º de la Constitucion Politica del Peru y cuyo desarrollo legislativo se encuentra en el articulo 3º del Decreto Legislativo Nº 757 11 , consiste en el derecho que tiene toda persona a dedicarse a la actividad economica de su preferencia dentro del MORDAZA legal

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Ibid., p.22. Ley sobre Represion de la Competencia Desleal. Articulo 3º.Esta ley se aplica exclusivamente a los actos de competencia desleal que se realicen en el territorio nacional o en las importaciones de los bienes al pais. No es de aplicacion esta MORDAZA a los actos comprendidos en el ambito del Decreto Supremo Nº 133-91-EF, sus disposiciones modificatorias, ampliatorias y conexas. Ley del Procedimiento Administrativo General. Articulo 230º.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades esta regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (...) 4. Tipicidad.- Solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificacion como tales, sin admitir interpretacion extensiva o analogia. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas o determinar sanciones, sin constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la ley permita tipificar por via reglamentaria.

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Ley sobre Represion de la Competencia Desleal. Articulo 6º.Se considera acto de competencia desleal y, en consecuencia, ilicito y prohibido, toda conducta que resulte contraria a la buena fe comercial, al normal desenvolvimiento de actividades economicas y, en general, a las normas de correccion que deben regir en las actividades economicas. Constitucion Politica del Peru. Articulo 58º.- La iniciativa privada es libre. Se ejerce en una economia social de mercado. Bajo este regimen, el Estado orienta el desarrollo del MORDAZA, y actua principalmente en las areas de promocion de empleo, salud, educacion, seguridad, servicios publicos e infraestructura. Constitucion Politica del Peru. Articulo 51º.- La Constitucion prevalece sobre toda MORDAZA legal; la ley, sobre las normas de inferior jerarquia, y asi sucesivamente. La publicidad es esencial para la vigencia de toda MORDAZA del Estado. Decreto Legislativo Nº 757. Articulo 3º.- Se entiende por libre iniciativa privada el derecho que tiene toda persona natural o juridica a dedicarse a la actividad economica de su preferencia, que comprende la produccion o comercializacion de bienes o la prestacion de servicios, en concordancia con lo establecido por la Constitucion, los tratados internacionales suscritos por el Peru y las leyes.

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