Norma Legal Oficial del día 12 de Septiembre del año 2004 (12/09/2004)


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TEXTO DE LA PÁGINA 19

MORDAZA, MORDAZA 12 de setiembre de 2004

NORMAS LEGALES

Pag. 276265

(Primera Disposicion Transitoria del Decreto Legislativo Nº 951, publicado el 3 de febrero de 2004.)

(Segunda Disposicion Final del Decreto Legislativo Nº 951, publicado el 3 de febrero de 2004.)

Tercera: Regularizacion de importaciones Las mercancias destinadas a los regimenes de Admision Temporal e Importacion Temporal, cuyo plazo se encuentre vigente, podran someterse a las normas modificatorias establecidas en el presente Decreto Legislativo. Los beneficiarios de los regimenes de Importacion Temporal o Admision Temporal, que a la fecha de publicada la presente MORDAZA, tengan declaraciones pendientes de regularizacion cuyas mercancias se encuentren en situacion de comiso administrativo, aun cuando hayan sido sancionados con la multa equivalente al valor FOB de la mercancia por no haberla entregado, podran regularizar los mencionados regimenes dentro del plazo de 60 dias habiles contados a partir de dia siguiente de entrada en vigencia de la presente MORDAZA, mediante la cancelacion total y al contado de la liquidacion emitida por la autoridad aduanera por concepto de tributos y demas gravamenes aplicables a la importacion vigentes a la fecha de vencimiento del regimen, sin perjuicio del pago de la multa por no regularizar el regimen dentro del plazo establecido, con lo cual automaticamente quedaran sin efecto las sanciones de comiso y multa por el valor FOB de la mercancia de corresponder, precisandose que no generara derecho a devolucion el importe que se hubiere cancelado por esta multa. Para la cancelacion de la liquidacion por concepto de tributos y demas gravamenes no se aceptara el acogimiento a beneficio tributario alguno. De encontrarse impugnadas las sanciones referidas, sera requisito para acogerse a la presente disposicion, que el beneficiario se desista de los recursos presentados. La presente disposicion no rige respecto de las mercancias cuya importacion se encuentre prohibida.
(Segunda Disposicion Transitoria del Decreto Legislativo Nº 951, publicado el 3 de febrero de 2004.)

Sexta: Vigencia y aprobacion de Reglamento El presente Decreto Legislativo, entrara en vigencia a partir del dia siguiente de la publicacion de su Reglamento, con excepcion de la MORDAZA disposicion transitoria y MORDAZA disposicion final que entraran en vigencia a partir del dia siguiente de su publicacion. Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economia y Finanzas, se aprobara el Reglamento del presente Decreto Legislativo en un plazo que no exceda los 180 dias de publicado el presente Decreto Legislativo.
(Tercera Disposicion Final del Decreto Legislativo Nº 951, publicado el 3 de febrero de 2004.)

GLOSARIO DE TERMINOS ADUANEROS Para los fines a que se contrae esta Ley entiendase por: - (74) Abandono Legal.- Institucion juridica aduanera que se produce en los supuestos contemplados por la presente Ley y que permite a la SUNAT rematar, adjudicar, destruir o entregar al sector competente las mercancias.
(74) Definicion sustituida por el Articulo 64º del Decreto Legislativo Nº 951, publicado el 3 de febrero de 2004.

- Adeudo.- Definicion dejada sin efecto por el Articulo 67º del Decreto Legislativo Nº 951, publicado el 3 de febrero de 2004. - Aduana.- Organismo responsable de la aplicacion de la Legislacion Aduanera y del control de la recaudacion de los derechos de aduana y demas tributos; encargados de aplicar, en lo que le concierne, la legislacion sobre comercio exterior, generar las estadisticas que ese trafico produce y ejercer las demas funciones que las leyes le encomiendan. El termino tambien designa una parte cualquiera de la administracion de aduana, un servicio o una oficina. - Aforo.- Operacion unica en que el servicio a traves del funcionario designado, verifica y determina al examinar la declaracion y/o la mercancia, que su clasificacion arancelaria, su valuacion, la fijacion de la cuota de los derechos arancelarios e impuestos y la aplicacion de las leyes correspondientes hayan sido correctamente propuestas por el declarante. - Agente de Carga Internacional o Transitorio.- Persona que puede realizar y recibir embarques, consolidar, y desconsolidar mercancias, actuar como Operador de Transporte Multimodal sujetandose a las leyes de la materia y emitir documentos propios de su actividad, tales como conocimientos de embarque, guias aereas, certificados de recepcion, certificados de transporte y similares. - Agentes Economicos.- Importadores, exportadores, beneficiarios de regimenes, operaciones y destinos aduaneros, entidades financieras, operadores de comercio y demas personas que intervienen en las operaciones de Comercio exterior. - (75) Almacenes Aduaneros.- Locales abiertos o cerrados destinados a la colocacion temporal de las mercancias mientras se gestiona su despacho, cuya administracion puede estar a cargo de la autoridad aduanera, de otras dependencias publicas o de personas privadas, entendiendose como tales a los terminales de almacenamiento y depositos aduaneros autorizados.
(75) Definicion sustituida por el Articulo 64º del Decreto Legislativo Nº 951, publicado el 3 de febrero de 2004.

DISPOSICIONES FINALES Primera: Derogase el inciso e) del Articulo 5º de la Ley Nº 26461, los Decretos Legislativos Nºs. 722, 778 y 795, los Decretos Leyes Nºs. 25911 y 25914, el Decreto Supremo Nº 45-94-EF y cualquier otra MORDAZA legal que se oponga a la presente Ley. Segunda: El presente Decreto Legislativo sera reglamentado mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economia y Finanzas. ADUANAS propondra dicho Reglamento en un plazo de noventa (90) dias. Tercera: El presente Decreto Legislativo entrara en vigencia al dia siguiente de publicado su Reglamento, con excepcion de la Primera, MORDAZA, Tercera y MORDAZA Disposiciones Complementarias, que entraran en vigencia a partir del dia siguiente de su publicacion en el Diario Oficial El Peruano. Cuarta: Alcances del Decreto Legislativo Nº 824 El personal de la SUNAT que participe en la intervencion, investigacion o formulacion del documento respectivo por trafico ilicito de drogas, se encuentra comprendido en los alcances del articulo 30º del Decreto Legislativo Nº 824.
(Primera Disposicion Final del Decreto Legislativo Nº 951, publicado el 3 de febrero de 2004.)

Quinta: Disposicion de mercancias Autorizase a la SUNAT para que, con caracter excepcional y hasta el 31 de MORDAZA del 2005, disponga el remate, adjudicacion, entrega al sector competente o destruccion, segun corresponda de todas las mercancias incautadas o comisadas cuya situacion legal al 31 de diciembre de 1999, no hubiere sido esclarecida. Por Decreto Supremo se reglamentara la presente disposicion y se definira el procedimiento para el pago del valor de las mercaderias, en los casos que por mandato judicial se disponga la devolucion de las mismas.

- (76) Carga consolidada.- Agrupamiento de mercancias pertenecientes a uno o a varios consignatarios, reunidas para ser transportadas de un puerto, aeropuerto o terminal terrestre con destino a otro puerto, aeropuerto o terminal terrestre, en contenedores o similares, siempre y cuando se encuentren amparadas por un mismo documento de transporte.
(76) Definicion sustituida por el Articulo 64º del Decreto Legislativo Nº 951, publicado el 3 de febrero de 2004.

- Cargo.- Definicion dejada sin efecto por el Articulo 67º del Decreto Legislativo Nº 951, publicado el 3 de febrero de 2004.

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