Norma Legal Oficial del día 12 de Septiembre del año 2004 (12/09/2004)


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TEXTO DE LA PÁGINA 7

MORDAZA, MORDAZA 12 de setiembre de 2004

NORMAS LEGALES

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prescribe a los cuatro (4) anos computados a partir del uno (1) de enero del ano siguiente de la fecha del nacimiento de la obligacion tributaria aduanera; b) Determinar y cobrar los tributos, en el supuesto del inciso d) del articulo 12º de la presente Ley, prescribe a los cuatro (4) anos computados a partir del uno (1) de enero del ano siguiente de la conclusion del regimen; c) Aplicar y cobrar sanciones, prescribe a los cuatro (4) anos computados a partir del uno (1) de enero del ano siguiente a la fecha en que se cometio la infraccion o, cuando no sea posible establecerla, a la fecha en que la SUNAT detecto la infraccion; d) Requerir la devolucion del monto de lo indebidamente restituido en el regimen de drawback, prescribe a los cuatro (4) anos computados a partir del uno (1) de enero del ano siguiente de la entrega del documento de restitucion; e) Devolver lo pagado indebidamente o en exceso, prescribe a los cuatro (4) anos computados a partir del uno (1) de enero del ano siguiente de efectuado el pago indebido o en exceso.
(14) Articulo sustituido por el Articulo 12º del Decreto Legislativo Nº 951, publicado el 3 de febrero de 2004.

los documentos bancarios y comerciales y otros que aseguren a satisfaccion de ADUANAS el cumplimiento de las obligaciones contraidas con MORDAZA, incluidas las garantias nominales presentadas por el Sector Publico Nacional, Universidades, Organismos Internacionales, Misiones Diplomaticas y en general entidades que por su prestigio y solvencia moral MORDAZA aceptadas por el Superintendente Nacional de Aduanas. El Reglamento establecera las modalidades de garantias, pudiendo ser esta modificada por Resolucion del Titular de Economia y Finanzas. ADUANAS, establecera las caracteristicas y condiciones para la aceptacion de las mismas. Articulo 27º.- Cuando se trate de Fianza Bancaria por impugnacion de Derechos, podra solicitarse al organo administrador la suspension de la cobranza, debiendo mantenerse vigente la fianza, hasta la resolucion definitiva de la impugnacion. TITULO III DE LA ENTRADA Y SALIDA DE MERCANCIAS CAPITULO I

(15) Articulo 22º.- Las causales de suspension y de interrupcion del computo de la prescripcion, se rigen por lo dispuesto en el Codigo Tributario.
(15) Articulo sustituido por el Articulo 13º del Decreto Legislativo Nº 951, publicado el 3 de febrero de 2004.

Del Ingreso de la Mercancia y Medios de Transporte por las Fronteras Aduaneras SECCION I De la Llegada y Salida de los Medios de Transporte

SECCION III De las Devoluciones

(16) Articulo 23º.- Las devoluciones por pagos realizados en forma indebida o en exceso, se efectuaran mediante cheques no negociables, documentos valorados denominados Notas de Credito Negociables y/o abono en cuenta corriente o de ahorros, aplicandose los intereses moratorios correspondientes desde la fecha en que se efectuo el pago indebido o en exceso y hasta la fecha en que se ponga a disposicion del solicitante la devolucion respectiva. La SUNAT fijara el monto minimo a partir del cual podra concederse devoluciones o formularse resoluciones de determinacion o de multa. En caso que el monto sea menor, la SUNAT compensara automaticamente dicho monto con otras deudas tributarias exigibles al contribuyente o responsable, salvo que estas hayan sido impugnadas.
(16) Articulo sustituido por el Articulo 14º del Decreto Legislativo Nº 951, publicado el 3 de febrero de 2004.

(18) Articulo 28º.- Son lugares habilitados para el ingreso y salida de mercancias, los espacios del territorio aduanero autorizados para tal fin, tales como puertos, aeropuertos, vias y terminales terrestres, y puestos de control fronterizo en los cuales la autoridad aduanera ejerce su potestad. La autoridad aduanera podra exigir a los administradores y concesionarios de estos lugares, o a quienes MORDAZA sus veces, que los mismos cuenten con la infraestructura fisica, los sistemas y los dispositivos que garanticen la seguridad de las mercancias, de acuerdo a lo que establezca el Reglamento. La autoridad aduanera podra instalar sistemas y dispositivos adicionales que permitan mejorar sus acciones de control.
(18) Articulo sustituido por el Articulo 16º del Decreto Legislativo Nº 951, publicado el 3 de febrero de 2004.

CAPITULO II Del Retiro de las Mercancias de la Potestad Aduanera SECCION I De la Entrega Material de las Mercancias

(17) Articulo 24º.- La entrega de las mercancias solo procedera previa comprobacion por el almacen aduanero, que se MORDAZA cancelado o garantizado la deuda tributaria aduanera y concedido el levante; y de ser el caso, que se MORDAZA dejado sin efecto la inmovilizacion dispuesta por la autoridad aduanera.
(17) Articulo sustituido por el Articulo 15º del Decreto Legislativo Nº 951, publicado el 3 de febrero de 2004.

(19) Articulo 29º.- Todo medio de transporte que ingrese o salga del territorio aduanero, debera hacerlo obligatoriamente por lugares habilitados, dirigirse a la aduana que ejerza la competencia territorial correspondiente, a efecto de obtener la autorizacion de la descarga y carga de la mercancia. Ninguna autoridad, bajo responsabilidad, permitira la carga, descarga o movilizacion de mercancias, sin la autorizacion de la autoridad aduanera, la que tambien sera necesaria para permitir el ingreso y la salida de todo medio de transporte. La SUNAT establecera los procedimientos para la entrada y salida de mercancias por tuberias, ductos, cables u otros medios. La autoridad aduanera podra exigir la descarga, desembalaje de las mercancias y disponer las medidas que estime necesarias para efectuar el control, estando obligado el transportista a proporcionarle los medios que requiera para tal fin.
(19) Articulo sustituido por el Articulo 17º del Decreto Legislativo Nº 951, publicado el 3 de febrero de 2004.

Articulo 25º.- La consignacion de las mercancias se acreditan con el documento del transporte correspondiente. La entrega de las mercancias en merito a tales documentos, expedidos con las formalidades requeridas, no generaran responsabilidad alguna al Estado, ni al personal que MORDAZA procedido en merito a ellos. SECCION II De las Garantias Aduaneras Articulo 26º.- Se consideraran garantias para los efectos de esta Ley y su Reglamento, los documentos fiscales,

(20) Articulo 30º.- Las personas que ingresen o salgan del territorio aduanero con sus propios medios de transporte, deberan presentar directamente su declaracion a la autoridad aduanera del lugar de ingreso o de salida, de acuerdo a lo senalado en el Reglamento.
(20) Articulo sustituido por el Articulo 18º del Decreto Legislativo Nº 951, publicado el 3 de febrero de 2004.

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