Norma Legal Oficial del día 09 de Diciembre del año 2005 (09/12/2005)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 54

Pag. 305892

NORMAS LEGALES

MORDAZA, viernes 9 de diciembre de 2005

las caracteristicas del vehiculo con el que presta servicios de transporte. En consecuencia, ha quedado acreditado que la empresa denunciada infringio su deber de informacion al no establecer ningun mecanismo para informar a los consumidores, MORDAZA de la contratacion del servicio, acerca de que el vehiculo con el que presta servicios fue fabricado y ensamblado sobre chasis de camion. Asi, corresponde concluir que Turismo San MORDAZA, no actuo conforme a sus obligaciones, establecidas en las normas legales precitadas, por lo cual, dicha actuacion podria considerarse como una infraccion al deber de informacion contenido en la Ley de Proteccion al Consumidor. Por lo expuesto, debe declararse fundada la denuncia presentada por ASPEC por infraccion a los articulos 5 inciso b), 9, 10 y 15 de la Ley de Proteccion al Consumidor. 3.2. Sobre la sustraccion de la materia El articulo 8º de la Ley de Proteccion al Consumidor establece un supuesto de responsabilidad administrativa objetiva conforme al cual los proveedores son responsables por la calidad e idoneidad de los servicios que ofrecen en el mercado. Ello no impone al proveedor el deber de brindar una determinada calidad de servicios a los consumidores, sino simplemente el deber de prestarlos en las condiciones ofrecidas y acordadas, expresa o implicitamente22 . El precedente de observancia obligatoria aprobado por la Sala de Defensa de la Competencia mediante la Resolucion Nº 085-96-TDC23 preciso que el articulo 8º de la Ley de Proteccion al Consumidor contiene la presuncion de que todo proveedor ofrece una garantia implicita por los productos o servicios que comercializa, los cuales deben resultar idoneos para los fines y usos previsibles para los que normalmente se adquieren en el mercado. El supuesto de responsabilidad administrativa objetiva en la actuacion del proveedor impone a este la obligacion procesal de sustentar y acreditar que no es responsable por la falta de idoneidad del bien colocado en el MORDAZA o el servicio prestado, sea porque actuo cumpliendo con las normas debidas o porque pudo acreditar la existencia de hechos ajenos que lo eximen de la responsabilidad objetiva. De otro lado el inciso a) del articulo 5º de la Ley de Proteccion al Consumidor establece el derecho de los consumidores a su proteccion contra productos o servicios que representen riesgo o peligro para su salud o seguridad fisica.24 Sobre el particular, los denunciantes senalaron que la denunciada ha venido prestando servicios de transporte de pasajeros con el bus de placa VU-1824, el mismo que esta construido sobre un chasis de camion por tanto nos es idoneo para tales servicios, conllevando por ello riesgos injustificados para la seguridad de los usuarios. Precisan que el injerto de un chasis de camion en un bus interprovincial tiene graves implicancias, siendo las principales: el excesivo peso sobre su eje delantero, peligroso alargamiento del chasis, diferencia del sistema de freno de un camion y de un bus, y alteracion del centro de gravedad del vehiculo. Manifiestan que como ejemplo del servicio que presta la denunciada se tiene el hecho ocurrido con el vehiculo de placa VU-1824 el cual sufrio un grave accidente el 15 de febrero del 2002 causando la muerte de mas de treinta personas. A su vez, Turismo San MORDAZA en su escrito de descargos manifesto que el vehiculo de placa VU-1824 cuenta con un Certificado de Operatividad emitido por el Servicio Nacional de Adiestramiento en Trabajo Industrial - SENATI Zonal MORDAZA MORDAZA, entidad delegada por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, institucion publica que se encarga de autorizar a los vehiculos que se encuentran aptos para el servicio. Asimismo manifiestan que dicho vehiculo ingreso como incremento de su flota vehicular cumpliendo los requisitos y procedimientos legales establecidos para tal fin. En atencion a lo manifestado por ASPEC en su escrito de denuncia, la Comision considera que los denunciantes han cuestionado la idoneidad del vehiculo con el que Turismo San MORDAZA presta servicios de transporte de personas en atencion a los siguientes hechos denunciados:

- El omnibus de placa VU-1824 esta construido sobre chasis de camion, por tanto es inidoneo para la prestacion de servicios de transporte de personas. En consecuencia, para evaluar si la actuacion de un proveedor de estos servicios es la adecuada, resulta necesario analizar si cumplio con la adopcion de las precauciones minimas exigidas por las normas pertinentes a servicios de transporte de personas. Sobre el particular, debe considerarse lo establecido por el D.S. Nº 05-95-MTC, en su ar ticulo 6º en concordancia con el articulo 10º 25 , que concede competencia a la Direccion General de Circulacion Terrestre para otorgar autorizaciones de incremento de flota y emitir Tarjetas de Circulacion a los omnibus de las concesionarias, documentos con los que deben contar las empresas que prestan servicios de transporte publico de personas 26 . Es decir, en virtud de estas normas para brindar servicios de transporte publico de personas los proveedores estan obligadas a contar con autorizacion o concesion respectiva y con Tarjeta de Circulacion para los vehiculos de transporte. Conforme a los hechos expuestos en el punto 1, Turismo San MORDAZA en el ano 2000 incorporo a su flota vehicular el omnibus de placa de rodaje VU-1824, el mismo que fue construido sobre un chasis originalmente destinado para un vehiculo de transporte de carga fabricado en el ano de 1992. Sin embargo, ha quedado acreditado que dicho vehiculo al ser incorporado a la

22

23

DECRETO SUPREMO Nº 039-2000/ITINCI TEXTO UNICO ORDENADO DE LA LEY DE PROTECCION AL CONSUMIDOR Articulo 8º.- Los proveedores son responsables, ademas, por la idoneidad y calidad de los productos y servicios; por la autenticidad de las MORDAZA y leyendas que exhiben los productos; por la veracidad de la propaganda comercial de los productos; y por el contenido y la MORDAZA util del producto indicados en el envase, en lo que corresponde. Ver Resolucion Nº 085-96-TDC del 13 de noviembre de 1996, en el procedimiento seguido por el senor MORDAZA MORDAZA MORDAZA contra Kouros E.I.R.L. En dicha resolucion, se establecio el siguiente precedente de observancia obligatoria: "a) De acuerdo a lo establecido en la primera parte del articulo 8º del Decreto Legislativo Nº 716, se presume que todo proveedor ofrece como una garantia implicita, que el bien o servicio materia de la transaccion comercial con el consumidor es idoneo para los fines y usos previsibles para los que normalmente se adquieren estos en el MORDAZA, segun lo que esperaria un consumidor razonable, considerando las condiciones en las cuales los productos fueron adquiridos o los servicios contratados, lo que comprende el plazo de duracion razonablemente previsible de los bienes vendidos. Sin embargo, si las condiciones y terminos puestos en conocimiento del consumidor o que hubieran sido conocibles usando la diligencia ordinaria por parte de este, contenidos en los documentos, envases, boletas, recibos, garantias o demas instrumentos a traves de los cuales se informa al consumidor excluyen o limitan de manera expresa los alcances de la garantia implicita, estas exclusiones o limitaciones seran oponibles a los consumidores. b) La carga de la prueba sobre la idoneidad del producto corresponde al proveedor del mismo. Dicha prueba no implica necesariamente determinar con precision el origen o causa real de un defecto, sino simplemente que este no es atribuible a causas imputables a la fabricacion, comercializacion o manipuleo." LEY DE PROTECCION AL CONSUMIDOR Articulo 5º.- En los terminos establecidos por el presente Decreto Legislativo, los consumidores tienen los siguientes derechos: a) Derecho a una proteccion eficaz contra los productos y servicios que, en condiciones normales o previsibles, represente riesgo o peligro para la salud o la seguridad fisica (... ) Reglamento del Servicio de Publico de Transporte Terrestre Interprovincial de Pasajeros por Carretera en Omnibus Articulo 6º.- Las concesiones, renovaciones o sus modificaciones en el ambito nacional, seran otorgadas mediante resolucion de la Direccion General de Circulacion Terrestre. Articulo 10º.- La Autoridad competente otorgara: (...) d) Autorizaciones de ampliacion de ruta y modificaciones de itinerario y de escalas comerciales, asi como incremento y sustitucion de flota. Reglamento del Servicio de Publico de Transporte Terrestre Interprovincial de Pasajeros por Carretera en Omnibus Articulo 17º.- Para iniciar el servicio, la empresa debera contar con: a) Vehiculos habilitados con tarjeta de circulacion que tengan tacografo operativo.

24

25

26

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.