Norma Legal Oficial del día 09 de Diciembre del año 2005 (09/12/2005)


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TEXTO DE LA PÁGINA 65

MORDAZA, viernes 9 de diciembre de 2005

NORMAS LEGALES

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Por otro lado, si bien la unidad de transporte de placa VU-1824 cuenta con una Tarjeta de Circulacion expedida por la autoridad de transportes, ello no determina que el bien sea seguro ni idoneo para el transporte de pasajeros. Ninguno de los documentos presentados por la denunciada permite apreciar que la autorizacion que dicha tarjeta de circulacion contiene MORDAZA sido expedida con conocimiento de que se trataba de una unidad que no habia sido disenada originalmente para ser destinada al transporte de pasajeros. Asi, la documentacion expedida por la Direccion General de Circulacion Terrestre30 en el ano 2000 hace referencia a la incorporacion a la flota de Expreso San MORDAZA de un omnibus, de lo que se infiere que la unidad habria sido presentada ante la administracion sin indicar de que habia sido construido sobre un chasis de camion. De otra manera no se explica la expedicion de la autorizacion, pues la normatividad vigente en esa fecha - el Decreto Supremo Nº 05-95-MTC31 establecia expresamente que se consideraba "Omnibus" a aquellas unidades especialmente disenadas y construidas para el transporte de pasajeros. Conviene senalar que el presente pronunciamiento se emite sin perjuicio del MORDAZA normativo establecido por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones para asegurar una adecuada participacion de los transportistas en el sistema de transporte nacional. Habiendose verificado que el servicio prestado por la denunciada infringe las disposiciones de la Ley de Proteccion al Consumidor, esta Sala se encuentra en la obligacion de sancionarla y adoptar las medidas correctivas destinadas a revertir los efectos de esta conducta. En ese sentido no son materia del presente procedimiento, ni la discusion sobre la vigencia y ambito de aplicacion del Decreto Supremo Nº 006-2004-MTC o el indice de accidentes de MORDAZA sufridos por los omnibus disenados y construidos originalmente para el transporte de pasajeros. Atendiendo a lo expuesto, corresponde declarar fundada la denuncia contra Expreso San MORDAZA por infraccion a los articulos 5 inciso a); 8º y 9º de la Ley de Proteccion al Consumidor. Finalmente, siendo la prestacion de servicios de transporte de pasajeros empleando unidades que no han sido originalmente disenadas y construidas como tales, una actividad riesgosa en si misma, correspondia que Expreso San MORDAZA se abstenga de plano de emplear la unidad de placa VU-1824 para prestar sus servicios. En consecuencia, a diferencia de lo senalado por la Comision, no es aplicable a este supuesto la obligacion de informar a sus pasajeros sobre los riesgos que para su seguridad y su salud puede representar el hacer uso de sus servicios en dicho vehiculo, puesto que esa informacion no disminuira los riesgos a los que se verian expuestos. En ese sentido, corresponde revocar la resolucion apelada que declaro fundada la denuncia por infraccion a los articulos 5º inciso b); 10º y 15º de la Ley de Proteccion al Consumidor, y modificandola, declararla improcedente. III.5 Medidas correctivas El articulo 42º de la Ley de Proteccion al Consumidor establece la facultad que tiene la Comision para ordenar a los proveedores la imposicion de medidas correctivas a favor de los consumidores32 . La finalidad de las medidas correctivas es revertir los efectos que la conducta infractora causo al consumidor. En el ejercicio de estas facultades, mediante la resolucion apelada, la Comision ordeno a Expreso San MORDAZA, en calidad de medida correctiva, que cumpla con informar a los consumidores acerca de las caracteristicas reales de ensamblado del omnibus con el que prestan servicios. Tratandose de un caso de prestacion de servicios empleando un bien riesgoso en si mismo, cuyo uso incluso venia siendo prohibido por la autoridad de transportes, para revertir los efectos de la conducta infractora no basta con informar a los consumidores del peligro que representaria abordar la unidad de transporte de placa VU-1824, sino que corresponde ordenar a la denunciada que se abstenga definitivamente de prestar servicios de transporte de pasajeros empleando esa unidad. Esta medida no supone un desconocimiento del derecho de Expreso San MORDAZA al trabajo o a la libre iniciativa empresarial, sino el ejercicio del mandato constitucional de garantizar la salud y la seguridad de los consumidores, los cuales estan intimamente ligados a los derechos fundamentas a la MORDAZA y a la integridad fisica, que constituyen un presupuesto fundamental y de mayor entidad que

cualquier derecho de indole economico, para el ejercicio de todos los demas derechos reconocidos por la Constitucion. Por lo expuesto, debe revocarse los extremos de la resolucion apelada por los que se declaro improcedente la solicitud de ASPEC para que se ordene a la denunciada el cese de la prestacion de los servicios publicos de transportes de pasajeros con omnibus fabricados sobre la base de chasis de camion; y se ordeno a Expreso San MORDAZA que cumpla con informar a los consumidores acerca de las caracteristicas reales de ensamblado del omnibus con el que prestan servicios. Asimismo, corresponde ordenar a la denunciada en calidad de medida correctiva, que en un plazo no mayor de 5 dias habiles se abstenga de prestar servicios de transporte interprovincial de pasajeros empleando la unidad de transporte de placa VU-1824. III.6 Graduacion de la sancion De acuerdo al articulo 41º de la Ley de Proteccion al Consumidor 33 , a efectos de determinar la sancion

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Resolucion Directoral Nº 710-2000-MTC/15.18 y Tarjeta de Circulacion N 010425 que obran a fojas 108 y 109 del expediente. Ver nota a pie 6. TEXTO UNICO ORDENADO DE LA LEY DE PROTECCION AL CONSUMIDOR, Articulo 42º.- Sin perjuicio de las sanciones administrativas a que hubiera lugar, la Comision de Proteccion al Consumidor, actuando de oficio o a pedido de parte, podra imponer a los proveedores que incurran en alguna de las infracciones tipificadas en la presente Ley, una o mas de las siguientes medidas correctivas: a) Decomiso y destruccion de mercaderia, envases, envolturas y/o etiquetas; b) Clausura temporal del establecimiento o negocio hasta por un MORDAZA de 60 (sesenta) dias calendario; c) Publicacion de avisos rectificatorios o informativos en la forma que determine la Comision, tomando en consideracion los medios que resulten idoneos para revertir los efectos que el acto objeto de sancion hubiera ocasionado. La publicacion se realizara por cuenta y costo del infractor, hasta por un MORDAZA de 30 (treinta) dias calendario; d) Reposicion y reparacion de productos; e) Devolucion de la contraprestacion pagada por el consumidor; y/o, f) Que el proveedor cumpla con lo ofrecido en una relacion de consumo, siempre que dicho ofrecimiento conste por escrito en forma expresa; g) La devolucion o extorno, por el proveedor de las sumas de dinero pagadas por el consumidor cuando el producto entregado o servicio prestado no corresponda a lo que MORDAZA sido expresamente acordado por las partes; h) Que las entidades depositarias cumplan con efectuar el traslado y el pago de las cuentas CTS del trabajador conforme a lo establecido en la Ley de Compensacion por Tiempo de Servicios; i) Que el proveedor cumpla con atender la solicitud de informacion requerida por el consumidor siempre que dicho requerimiento guarde relacion con el producto adquirido o servicio contratado; j) Que el proveedor pague las coberturas ofrecidas en los seguros contratados por los proveedores, quedando sujeto el pago al cumplimiento de las condiciones establecidas en la correspondiente poliza de seguros; k) Cualquier otra medida que tenga por finalidad revertir los efectos que la conducta infractora hubiera ocasionado o evitar que esta se produzca nuevamente en el futuro. Los bienes o montos que MORDAZA objeto de medidas correctivas seran entregados por el proveedor directamente al consumidor que los reclama, salvo mandato distinto contenido en la resolucion. Aquellos bienes o montos materia de una medida correctiva, que por algun motivo se encuentren en posesion del INDECOPI y deban ser entregados a los consumidores beneficiados, seran puestos a disposicion de estos. En el caso de bienes o montos que no hayan sido reclamados al cabo de un ano, sera de aplicacion lo dispuesto en el articulo 45 de este Decreto Legislativo. LEY DE PROTECCION AL CONSUMIDOR, Articulo 41º.- Los proveedores son objetivamente responsables por infringir las disposiciones contenidas en la presente Ley. Los proveedores infractores podran ser sancionados administrativamente con una Amonestacion o con una Multa, hasta por un MORDAZA de 100 (cien) Unidades Impositivas Tributarias, sin perjuicio de las medidas correctivas a que se refiere el articulo siguiente, que se dicten para revertir los efectos que las conductas infractoras hubieran ocasionado o para evitar que estas se produzcan nuevamente en el futuro. La imposicion y la graduacion de la sancion administrativa a que se refiere el parrafo precedente seran determinadas atendiendo a la gravedad de la falta, el dano resultante de la infraccion, los beneficios obtenidos por el proveedor, la conducta del infractor a lo largo del procedimiento, los efectos que se pudiesen ocasionar en el MORDAZA y otros criterios que, dependiendo del caso particular, considere adecuado adoptar la Comision. Las multas impuestas constituyen en su integridad recursos propios del INDECOPI, salvo por lo dispuesto en el articulo 45º de la presente Ley. (Texto segun el Articulo 1º de la Ley Nº 27311)

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