Norma Legal Oficial del día 29 de Diciembre del año 2005 (29/12/2005)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, jueves 29 de diciembre de 2005

PODER LEGISLATIVO CONGRESO DE LA REPUBLICA
LEY Nº 28655
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO: El Congreso de la Republica ha dado la Ley Siguiente: EL CONGRESO DE LA REPUBLICA; Ha dado la Ley siguiente:

3) Disposiciones aplicables a los Fideicomisos Bancarios y de Titulizacion En el caso del Fideicomiso Bancario y en el de Titulizacion debera tenerse en cuenta las siguientes disposiciones: a) Si se establece en el acto constitutivo que el bien o derecho transferido retornara al originador o fideicomitente en el momento de la extincion del patrimonio fideicometido: Los resultados que pudieran generarse en las transferencias que se efectuen para la constitucion o la extincion de patrimonios fideicometidos se encuentran inafectos al Impuesto a la Renta. ii) El patrimonio fideicometido debera considerar en su activo el valor de los bienes y/o derechos transferidos por el fideicomitente u originador, al mismo costo computable que correspondia a este ultimo. iii) El Patrimonio Fideicometido continuara depreciando o amortizando los activos que se le hubiera transferido, en las mismas condiciones y por el plazo restante que hubiera correspondido aplicar al fideicomitente como si tales activos hubieran permanecido en poder de este ultimo. Lo previsto en los acapites ii) y iii) no es aplicable al Fideicomiso Bancario Cultural, Filantropico o MORDAZA, caso en el cual el bien transferido debera mantenerse, para efectos tributarios, en la contabilidad del fideicomitente. Mantiene la naturaleza de fideicomiso con retorno toda aquella transferencia fiduciaria de bienes que, habiendose pactado en tal modalidad, no retornen al originador o fideicomitente en el momento de la extincion del patrimonio fideicometido, por haberse producido la perdida total o parcial de tales bienes por caso fortuito o de fuerza mayor. b) Si se establece en el acto constitutivo que el bien o derecho transferido no retornara al originador o fideicomitente en el momento de la extincion del Patrimonio Fideicometido, la transferencia fiduciaria sera tratada como una enajenacion desde el momento en que se efectuo dicha transferencia. c) Si pese a haberse pactado en el acto constitutivo que los bienes o derechos retornarian al fideicomitente, dicho retorno no se produjese a la extincion del fideicomiso por operaciones efectuadas por los bienes o derechos entregados en fiducia sin observar las reglas de valor de MORDAZA o de otros supuestos que denoten la intencion de diferir el pago del Impuesto, de acuerdo a las normas que establezca el Reglamento; el fideicomitente u originador debera recalcular el Impuesto a la Renta que corresponda al periodo en el que se efectuo la transferencia fiduciaria, considerando como valor de enajenacion el valor de MORDAZA a la fecha de la transferencia fiduciaria y como costo computable el que correspondiese a esa fecha. Esta disposicion solo sera de aplicacion para efectos del Impuesto a cargo del fideicomitente. Lo dispuesto en el parrafo anterior es de aplicacion sin perjuicio de lo senalado en la MORDAZA VIII del Titulo Preliminar del Codigo Tributario. Asimismo, el fideicomitente u originador debera recalcular el Impuesto a la Renta que corresponda al periodo en el que se efectuo la transferencia fiduciaria, considerando como valor de enajenacion el valor de MORDAZA a la fecha de la transferencia fiduciaria y como costo computable el que correspondiese a esa fecha; cuando se produzca la enajenacion de los bienes o derechos dados en fiducia, en fideicomisos con retorno, si dicho retorno no se produjese a la extincion del fideicomiso, en los siguientes casos: Cuando se trate de enajenaciones efectuadas entre partes vinculadas. ii) Cuando la enajenacion se realice desde, i) i)

LEY QUE MODIFICA LA LEY DEL IMPUESTO A LA RENTA
Articulo 1º.- MORDAZA General Para efecto de la presente Ley se entiende por: a) Ley: Al Texto Unico Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo Nº 179-2004-EF, modificado por la Ley Nº 28442. b) Impuesto: Impuesto a la Renta. Articulo 2º.- Reglas de fuente Incorporase como MORDAZA parrafo del inciso h) del articulo 9º de la Ley, el siguiente texto: "h) (...) Igualmente se consideran rentas de fuente peruana las obtenidas por la enajenacion de los ADR's (American Depositary Receipts) y GDR's (Global Depositary Receipts) que tengan como subyacente acciones emitidas por empresas domiciliadas en el pais." Articulo 3º.- Fideicomisos Sustituyese el articulo 14º-A de la Ley, por el siguiente texto: "Articulo 14º-A.- En el caso de Fondos Mutuos de Inversion en Valores y Fondos de Inversion, empresariales o no, las utilidades, rentas o ganancias de capital seran atribuidas a los participes o inversionistas. Entiendese por Fondo de Inversion Empresarial a aquel fondo que realiza inversiones, parcial o totalmente, en negocios inmobiliarios o cualquier explotacion economica que genere rentas de tercera categoria. En el caso de fideicomisos, el Impuesto a la Renta sera determinado de la siguiente forma: 1) Fideicomiso Bancario Las utilidades, rentas o ganancias de capital que se obtengan de los bienes y/o derechos que se transfieran en fideicomiso al MORDAZA de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Organica de la Superintendencia de Banca y Seguros, Ley Nº 26702, seran atribuidas al fideicomitente. El fiduciario sera responsable solidario del pago del Impuesto, en su calidad de administrador del patrimonio fideicometido, de conformidad con lo dispuesto por el articulo 16º del Codigo Tributario. Tal responsabilidad no podra exceder del importe del Impuesto que se habria generado por las actividades del negocio fiduciario. 2) Fideicomiso de Titulizacion Tratandose del Fideicomiso de Titulizacion a que se refiere la Ley del MORDAZA de Valores, las utilidades, rentas o ganancias de capital que generen seran atribuidas a los fideicomisarios, al originador o fideicomitente o a un tercero, si asi se hubiera estipulado en el acto constitutivo.

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