Norma Legal Oficial del día 29 de Diciembre del año 2005 (29/12/2005)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, jueves 29 de diciembre de 2005

7.1 El programa de operacion y despacho de las Centrales de Cogeneracion Calificadas sera establecido segun los requerimientos de produccion asociada de Calor Util, y tendra prioridad en el despacho sobre las unidades termoelectricas, incluso cuando el costo variable de las unidades de la Central de Cogeneracion Calificada sea superior al costo variable de otra unidad de generacion no utilizada. Para tal efecto, el Cogenerador debera presentar semanalmente su programa de generacion a la Direccion de Operaciones del COES, para ser incluido en la programacion del despacho. 7.2 El costo variable de las unidades de la Central de Cogeneracion Calificada, despachadas segun el criterio anterior, no sera considerado para la determinacion del Costo Marginal de Corto Plazo a que se refiere los articulos 105º y 106º del Reglamento. 7.3 La valorizacion de la energia entregada y retirada por un Cogenerador, sera efectuada segun los procedimientos establecidos en el articulo 107º del Reglamento. 7.4 Cuando una Central de Cogeneracion Calificada no este operando para producir Calor Util, podra ser incluida en el despacho efectuado por el COES, bajo las mismas reglas y procedimientos aplicables a las unidades termoelectricas. Para este efecto, el Cogenerador debera informar al COES si la central esta o no disponible para operar en estas condiciones. El COES adecuara los procedimientos correspondientes. Articulo 8º.- Energia y Potencia Firme de Centrales de Cogeneracion Calificada La Energia Firme de cada unidad de las Centrales de Cogeneracion Calificadas, sera calculada de conformidad con el inciso b) del articulo 103º del Reglamento. La Potencia Firme de cada unidad de las Centrales de Cogeneracion Calificadas, sera calculada de conformidad con el inciso a) del articulo 110º del Reglamento. Para los fines de determinar los ingresos por potencia, se considerara solamente la Potencia Entregada al Sistema. Articulo 9º.- Ingresos Adicionales por Potencia Generada en el Sistema Los Ingresos Adicionales por Potencia Generada en el Sistema de las unidades de la Central de Cogeneracion Calificada, seran determinados segun los criterios y procedimientos senalados en el articulo 113º del Reglamento, para lo cual se considerara solamente la Potencia Entregada al Sistema. Articulo 10º.- Oferta de Cogeneracion en el calculo de Tarifas en MORDAZA Para el calculo de las tarifas en MORDAZA, la oferta de las Centrales de Cogeneracion Calificadas sera proyectada como una MORDAZA que sera igual a los valores historicos de produccion de potencia y energia registrados de cada Central en el ultimo ano. Para la simulacion del despacho se considerara los criterios establecidos en los numerales 7.1 y 7.2 del articulo 7º. Articulo 11º.- Acceso a los Sistemas de Transmision y Distribucion El acceso de Centrales de Cogeneracion Calificadas a los sistemas de los concesionarios de transmision y distribucion, se sujeta a lo dispuesto en los articulos 33º y 34º de la Ley, respectivamente; asi como en el articulo 62º del Reglamento, y demas normas aplicables. Articulo 12º.- Compensacion por Conexion a los Sistemas Transmision y Distribucion Es de aplicacion a los Cogeneradores lo dispuesto en el ar ticulo 59º de la Ley, cuando las Centrales de Cogeneracion Calificadas tengan una potencia efectiva igual o superior a 1000 kW, MORDAZA o no integrantes del COES. Para efectos de la aplicacion del inciso c) del articulo 137º del Reglamento, se considerara tanto la Potencia Entregada al Sistema por el Cogenerador, como la potencia consumida por el mismo. Las compensaciones por el uso de los Sistemas Secundarios de Transmision o los Sistemas de Distribucion, se sujetan a lo dispuesto en el articulo 62º de la Ley y el articulo 139º del Reglamento.

Articulo 13º.- Comercializacion de la Potencia y Energia Entregada al Sistema 13.1 El Cogenerador que opte por integrarse al COES, podra comercializar su Potencia y Energia Entregada al Sistema con distribuidores, generadores y/o clientes libres, tomando en cuenta lo especificado en los articulos 101º y 102º del Reglamento. Las transferencias de energia que resulten de la operacion economica del Sistema, seran liquidados segun los procedimientos del COES. 13.2 El Cogenerador que no sea integrante del COES, debe tener contratada la venta de la totalidad de su Potencia y Energia Entregada al Sistema con distribuidores, generadores y/o clientes libres. Articulo 14º.- Fiscalizacion Corresponde al OSINERG la fiscalizacion del cumplimiento de las obligaciones del Cogenerador. El OSINERG efectuara periodicamente pruebas para determinar los valores reales de REE y C de las Centrales de Cogeneracion Calificadas, en la cual los valores de E, Q y V indicados en el articulo 5º, seran medidos durante un periodo ininterrumpido no menor a dos (02) horas de funcionamiento a MORDAZA capacidad efectiva. El informe de fiscalizacion correspondiente sera notificado por el OSINERG al Cogenerador y a la Direccion. Si dentro del plazo de treinta (30) dias habiles de ser requerido por la Direccion, el Cogenerador no cumple con subsanar las observaciones formuladas por el OSINERG, la Calificacion sera cancelada mediante Resolucion Directoral. La subsanacion sera acreditada con un MORDAZA informe de fiscalizacion. 22047

Autorizan otorgamiento de estabilidad impositiva en la suscripcion del Convenio para la instalacion, operacion y mantenimiento de una planta de procesamiento de gas natural entre el Estado y Peru LNG S.R.L.
DECRETO SUPREMO Nº 065-2005-EM
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CONSIDERANDO: Que, mediante Decreto Supremo Nº 042-2005-EM, se aprobo el Texto Unico Ordenado de la Ley Organica de Hidrocarburos, Ley Nº 26221; Que, el articulo 74º del referido Texto Unico Ordenado senala que mediante contrato - ley el Estado podra otorgar a las plantas de procesamiento de gas natural los beneficios que la referida MORDAZA y sus normas complementarias conceden; Que, de acuerdo con el literal a) del numeral 1.1 del articulo 1º de la Ley Nº 27343, Ley que regula los Contratos de Estabilidad con el Estado al MORDAZA de Leyes Sectoriales, la garantia tributaria que otorgan los contratos suscritos con el Estado en virtud del Texto Unico Ordenado de la Ley Organica de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 042-2005-EM, estabiliza el Impuesto a la Renta que corresponde aplicar de acuerdo a las normas vigentes al momento de suscripcion del contrato correspondiente, aplicandose la tasa vigente mas dos (2) puntos porcentuales; Que, el numeral 1.2 del articulo 1º de la referida Ley Nº 27343, senala que mediante Decreto Supremo, con el MORDAZA aprobatorio del Consejo de Ministros, se podra autorizar el otorgamiento de la estabilidad impositiva en la suscripcion de contratos con el Estado al MORDAZA del Texto Unico Ordenado de la Ley Organica de Hidrocarburos, para la exploracion y explotacion de gas natural, y de acuerdo a lo dispuesto en dicha ley y en el Decreto Supremo Nº 32-95EF y normas modificatorias y ampliatorias, no siendole de aplicacion lo dispuesto en el literal a) del numeral 1.1 del mencionado articulo 1º; Que, el articulo 3º de la Ley de Promocion de la Inversion en plantas de procesamiento de gas natural, Ley Nº 28176, senala que en los contratos - ley a los que se refiere el

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