Norma Legal Oficial del día 17 de Enero del año 2005 (17/01/2005)


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TEXTO DE LA PÁGINA 19

MORDAZA, lunes 17 de enero de 2005

NORMAS LEGALES

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A/. El derecho de propiedad no es absoluto, pues el articulo 70º de la Constitucion establece la facultad del legislador de expropiar, bajo ciertos supuestos. Uno de dichos supuestos o condicionantes es que la expropiacion tenga como finalidad satisfacer una necesidad publica, unico elemento cuya ausencia convertiria la ley en inconstitucional. A su juicio, tal requisito ha sido cumplido, como se desprende de la exposicion de motivos de la Ley Nº 27816, reproducida literalmente en el Dictamen del 11 de junio de 2002, emitido en el Proyecto de Ley Nº 2680-2001-CR de la Comision de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construccion del Congreso de la Republica. B/. El tema planteado no puede discutirse a traves de la accion de inconstitucionalidad, puesto que, en realidad, lo que se estaria debatiendo es si la expropiacion practicada debio ser mas amplia que la senalada por la ley en su articulo 2º; es decir, que la pretension no tendria por objeto cuestionar la ley expropiatoria, sino el por que no se efectuo en otros terrenos. C/. La ley no "personaliza" las propiedades ni las personas que deben ser afectadas por la expropiacion, pues "la unica finalidad de la ley es, por razones de necesidad publica manifiestamente demostrada, levantar un area de proteccion para el normal y MORDAZA funcionamiento del observatorio de Jicamarca". Ademas, no solo se expropia a los comuneros de Jicamarca, sino tambien a distintas personas naturales y juridicas, asi como a las concesiones mineras otorgadas dentro del area de expropiacion y demas propiedades que senala el articulo 6º de la misma ley impugnada. Realizada la audiencia publica, la causa ha quedado al voto. FUNDAMENTOS §1. Delimitacion del petitorio 1. Los recurrentes interponen la presente accion de inconstitucionalidad contra la Ley Nº 27616, que declara de necesidad publica la expropiacion de un terreno para el levantamiento de un area de proteccion funcional del Radio Observatorio de Jicamarca, por considerar que con su expedicion se han violado los articulos 2º, inciso 2, y 103º de la Constitucion Politica del Estado. §2. Derecho de propiedad y expropiacion 2. El derecho de propiedad se encuentra reconocido por el articulo 2º, inciso 16 de la Constitucion, segun el cual: "Toda persona tiene derecho: 16) A la propiedad (...)"; asi como por su articulo 70º, a tenor del cual: "El derecho de propiedad es inviolable. El Estado lo garantiza". Como cualquier derecho fundamental, el de propiedad no es un derecho absoluto, pues se encuentra limitado por disposiciones constitucionales expresas o por delimitaciones tacitas. 3. Sin embargo, la privacion de la propiedad, como consecuencia del ejercicio de la potestad expropiatoria del Estado, no constituye un supuesto de limitacion del derecho, sino de sacrificio del mismo. La diferencia es muy importante, ya que, a diferencia de lo que es propio de un supuesto de limitacion o regulacion del derecho de propiedad, que no es indemnizable, el efecto inmediato del ejercicio de la potestad expropiatoria es afectar el nucleo dominical de la propiedad, por lo que, de conformidad con el articulo 70º de la Constitucion, su eficacia esta condicionada al pago previo, en efectivo, de la indemnizacion correspondiente. 4. El articulo 70º de la Constitucion establece, en MORDAZA, y como regla general, que: "nadie puede ser privado de su propiedad"; pero, a la vez, preve que, excepcionalmente, se puede privar de MORDAZA por causas de seguridad nacional o necesidad publica. "Privar" de la propiedad supone "despojar" o "sacrificar" a su titular las potestades que concede la propiedad de algo. Como tal, "supone un ataque exterior (al derecho), en virtud de fundamentos distintos de los que sostiene su propio contenido, normal o reducido" (Eduardo MORDAZA de Enterria, Curso de Derecho Administrativo, Tomo II, MORDAZA, Civitas, 2000, pag. 340). 5. La expropiacion consiste en una potestad que se concretiza en un acto de derecho publico por el cual el

Estado priva coactivamente a un particular, o a un grupo de ellos, de la titularidad de un determinado bien. Para ello, es preciso que el Poder Legislativo lo declare, mediante ley, y sobre la base de la existencia de una causa real y apremiante de seguridad nacional o necesidad publica. Dado que la expropiacion compromete seriamente la titularidad de la propiedad de bien, la Constitucion ha establecido una serie de garantias para que se lleve a cabo el ejercicio de esta potestad. 6. Segun el articulo 70º de la Constitucion, el ejercicio de la potestad expropiatoria: a) Debe obedecer a exigencias de "seguridad nacional" o "necesidad publica"; b) Esta sujeto a una reserva de ley absoluta, es decir, debe declararse mediante una ley expedida por el Congreso de la Republica; c) Supone la obligacion del Estado de pagar, en efectivo, la indemnizacion justipreciada que compense el precio del bien materia de expropiacion. 7. En el caso de autos, el 13 de agosto de 2002 se publico en el Diario Oficial El Peruano la Ley Nº 27816, cuyo articulo 1º dispone: "Declarase de necesidad publica la expropiacion del terreno de 1,900 hectareas, ubicado en la quebrada de Jicamarca, parte en el distrito de Lurigancho-Chosica, provincia de MORDAZA, y parte en el distrito de San MORDAZA de Chaclla, provincia de Huarochiri, ambos en el departamento de MORDAZA (...)". 8. El Tribunal Constitucional considera que la Ley Nº 27816 respeta las garantias minimas contempladas en el articulo 70º de la MORDAZA Suprema. A saber: a) El MORDAZA de reserva de ley absoluta. En efecto, la expropiacion de los terrenos aludidos en la demanda fue autorizada por una ley formal, expedida por el Congreso de la Republica. b) La indemnizacion justipreciada. En efecto, el articulo 5º de la Ley Nº 27816 dispone que dicho pago se establecera en trato directo o procedimiento judicial, y que sera efectuado por el Ministerio de Educacion con los recursos que para tal efecto disponga. c) La necesidad publica. El mismo articulo 1º de la Ley Nº 27816, despues de describir el area objeto de la expropiacion, establecio que el proposito de esta, es decir, la necesidad publica que la legitimaba, era el de destinar dicho bien al "(...) levantamiento de un area de proteccion funcional para el Radio Observatorio de Jicamarca". 9. El Tribunal Constitucional considera que la causa expropiatoria satisface el requisito de necesidad publica exigido por el articulo 70º de la Constitucion, a tenor de lo expuesto en la contestacion de la demanda y, particularmente, de la exposicion de motivos de la ley impugnada. En efecto, en la exposicion de motivos se destacan los aportes cientificos del Radio Observatorio de Jicamarca y la trascendencia de esos aportes para el conocimiento de la circulacion atmosferica y para la seguridad nacional y mundial. Asimismo, se consignan cuales son los requerimientos minimos para el funcionamiento del Radio Observatorio: "(...) una MORDAZA de libre interferencia y ruidos de radio que compitan con las senales que se quieren detectar; un ambiente libre de polvo para preservar sus valiosos instrumentos electronicos". Por ello, y dada la importancia del Observatorio y de los elementos necesarios para su conservacion, el Congreso concluyo que: "(...) la presencia de actividad humana industrial en las proximidades del Radio Observatorio de Jicamarca genera factores perturbadores electricos que interfieran con las ondas de radio (...). Todo lo cual puede provocar a corto plazo distorsiones en el funcionamiento de dicha instalacion y su cierre definitivo, lo cual constituiria una irreparable perdida para nuestro MORDAZA y su rezago en la posibilidad de continuar aportando en esta importante actividad de sumo interes para la humanidad". De ahi

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