Norma Legal Oficial del día 17 de Enero del año 2005 (17/01/2005)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, lunes 17 de enero de 2005

que "La MORDAZA propuesta plantea declarar de necesidad publica la expropiacion de 1,900 hectareas para el funcionamiento y establecimiento de un area de proteccion funcional para el Radio Observatorio de Jicamarca, asi como se deje sin efecto los denuncios y petitorios mineros que existan sobre el area materia de expropiacion". §3. Prohibicion constitucional de expedir leyes especiales: excepcion por la naturaleza de las cosas 10. No obstante, los demandantes fundamentan su pretension en la violacion de dos articulos constitucionales que estan estrechamente vinculados. Por un lado, el articulo 103º, que establece que: "Pueden expedirse leyes especiales porque asi lo exige la naturaleza de las cosas, pero no por razon de la diferencia de personas"; y, por otro, el articulo 2º, inciso 2, segun el cual: "Toda persona tiene derecho: 2) A la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religion, opinion, condicion economica o de cualquier otra indole". Aducen que la ley es inconstitucional porque es una MORDAZA especial, dado que se ha expedido en razon de las personas afectados con la expropiacion. 11. Sobre el particular, este Tribunal, en la STC Nº 0018-2003-AI/TC, senalo que: "Las normas se caracterizan por tener un mandato impersonal; ergo, no tienen en cuenta la singularidad de las personas obligadas a su cumplimiento. La ley debe contener pautas de caracter general que MORDAZA de interes comun y resultantes de la convivencia social, cuyo cumplimiento sea obligatorio para todos, es decir, erga omnes." Nuestro ordenamiento permite la expedicion de leyes especiales siempre y cuando no hayan sido elaboradas tomando como referencia el status de la persona o personas sobre las que recae su mandato; en la precitada STC Nº este Colegiado preciso que: "Dentro de ese contexto, solo por excepcion es viable la creacion de una regla especial, la misma que no se ampara en el arbitrio caprichoso de quienes poseen el poder politico, sino en la naturaleza o razon de los hechos, sucesos o acontecimientos que ameriten una regulacion particular o no generica. Es decir, una ley especial ­de por si regla excepcional en el ordenamiento juridico nacional­ se ampara en las especificas caracteristicas, propiedades, exigencias o calidades de determinados asuntos no generales en el seno de la sociedad. Las leyes especiales hacen referencia especifica a lo particular, singular o privativo de una materia. Su denominacion se ampara en lo sui generis de su contenido y en su apartamiento de las reglas genericas". 12. Asimismo, en la STC Nº 0001/0003-2003-AI/TC, este Tribunal declaro que: "(...) el concepto naturaleza de las cosas no puede ser entendido en su sentido coloquial, es decir, como un objeto fisico, sino como todo elemento vinculado a la juridicidad inmanente pero legalmente real, objetivo e intrinsecamente vinculado a las relaciones interpersonales". Esto es, que la MORDAZA especial debe enfocarse en las relaciones intersubjetivas, mas no en los sujetos de aquellas relaciones. Es por ello que la inconstitucionalidad de una disposicion con caracter especial no se deduce de su condicion de MORDAZA sui generis, es decir, porque regule una situacion especifica, sino de su contenido discriminatorio o no. 13. Los demandantes consideran que la medida adoptada por el Estado MORDAZA el derecho a la igualdad de los afectados con la expropiacion, pues no responde a criterios objetivos; a su juicio, no se ha tomado en cuenta que existen otras propiedades que tambien debieron haber sido afectadas para proteger el radio protegido, si es que el proposito era mantener un area de resguardo para el Radio Observatorio de Jicamarca. En concreto, alegan que no se ha respetado el derecho a la igualdad, tras "exonerar(se) de esta privacion (de) la propiedad del area del terreno que ocupa la Refineria de Zinc de Cajarmarquilla que colinda con el Radio Observatorio de Jicamarca, a sabiendas de que existen estudios de impacto ambiental elaborados por la Direccion General de Salud Ambiental del Ministerio de Salud (...) toda vez que realiza actividades hipercontaminentes (...)". 14. Asi las cosas, el Tribunal Constitucional considera que la impugnacion de la Ley Nº 27816, en realidad, no radica en que el dispositivo prevea un determinado

ambito territorial como afectado por la expropiacion, sino en que supuestamente omitio comprender otros, tambien necesarios de incorporarse si es que en verdad se queria optimizar el buen funcionamiento del Radio Observatorio de Jicamarca. 15. Ante supuestos de esa naturaleza, y si se acreditase la violacion del mandato de prohibicion de tratamiento discriminatorio, el Tribunal Constitucional se encontraria frente a dos alternativas: a) La primera, declarar la inconstitucionalidad de la disposicion que contiene la omision [norma implicita]. Tal declaracion de inconstitucionalidad, sin embargo, produciria que en MORDAZA se comprenda a la MORDAZA expresa, derivada de la disposicion impugnada, que no es inconstitucional. En el caso, de optar por una decision asi, ademas de dicha consecuencia, la declaracion de inconstitucionalidad generaria paradojicamente un efecto igual o mayor de inconstitucionalidad, puesto que, de declararse la invalidez de la expropiacion efectuada, se obstaculizaria el adecuado funcionamiento del Radio Observatorio de Jicamarca, dado que las perturbaciones que justificaron la medida reaparecerian. b) La MORDAZA, expedir una sentencia aditiva, cuyo uso normalmente se justifica en aquellos supuestos en los que la omision eventualmente inconstitucional no puede ser MORDAZA mediante la interpretacion de la misma disposicion, sino a traves de la integracion a los datos normativos ofrecidos por el ordenamiento juridico en su totalidad y, particularmente, el inciso 2), articulo 2º de la Constitucion, que prohibe tratamientos discriminatorios [sentencias a "rima obligada" como son conocidas en el derecho italiano, y sobre las que este Tribunal se refirio en la STC Nº 0010-2002-AI/TC]. En el caso que se analiza, el problema que extranaria la expedicion de una sentencia de esta naturaleza se deriva de las exigencias del MORDAZA de reserva de ley absoluta en materia expropiatoria, las cuales estan previstas en el articulo 70º de la Constitucion. Como se ha expuesto en el Fundamento Nº 6 de esta sentencia, la expropiacion de un bien solo puede efectuarse en virtud de una ley en sentido formal, es decir, expedida por el Congreso de la Republica, de manera que una sentencia de este Tribunal no podria incorporar un bien que no MORDAZA sido expresamente previsto en la ley expropiatoria. 16. En todo caso, frente a ninguna de estas 2 opciones se encuentra este Tribunal para resolver la demanda de inconstitucionalidad planteada. En efecto, como este Colegiado lo ha enfatizado en diversas ocasiones, para plantear un supuesto de tratamiento discriminatorio basado en la diferencia de personas es preciso que se proponga un tertium comparationis valido, esto es, un termino de comparacion que sea suficiente y adecuado, a partir del cual sea posible constatar que, ante situaciones facticas iguales, uno de los sujetos de la relacion ha sufrido un trato diferente, sin mediar razones objetivas y razonables que lo legitimen [STC N. os 0015-2002-AI; 0183-2002-AA/ TC; 0552-2002-AA/TC, entre otras]. 17. En el caso, el Tribunal estima que el termino de comparacion no es valido, por las siguientes razones: a) Los demandantes han sostenido que se violo el derecho de igualdad, tras "exonerar(se) de esta privacion (de) la propiedad del area del terreno que ocupa la Refineria de Zinc de Cajarmarquilla que colinda con el Radio Observatorio de Jicamarca, a sabiendas de que existen estudios de impacto ambiental elaborados por la Direccion General de Salud Ambiental del Ministerio de Salud (...) toda vez que realiza actividades hipercontaminentes (...)". No obstante, ni la exposicion de motivos ni el articulo 1º de la Ley Nº 27816, justifican la expropiacion en el dano al medio ambiente que pudiera generar, sino en la necesidad de garantizar un "area de proteccion funcional para el Radio Observatorio de Jicamarca". b) El articulo 2º de la Ley Nº 27816 no identifica a los sujetos pasivos de la expropiacion ni tampoco determina que los unicos expropiados MORDAZA la Comunidad Campesina de Jicamarca [y el Relleno Sanitario de Huaycoloro]. Simplemente consigna la ubicacion, linderos y medidas perimetricas del inmueble a expropiar, que ade-

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