Norma Legal Oficial del día 17 de Enero del año 2005 (17/01/2005)


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TEXTO DE LA PÁGINA 23

MORDAZA, lunes 17 de enero de 2005 ACTIVIDAD

NORMAS LEGALES

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: VENTA AL POR MAYOR DE OTROS PRODUCTOS

SUMILLA: de conformidad con lo establecido en el articulo 43 del Decreto Legislativo Nº 807, se declara que la presente resolucion constituye precedente de observancia obligatoria en la aplicacion del siguiente principio: "En aplicacion del fuero de atraccion de creditos regulado en el articulo 74.6 de la Ley General del Sistema Concursal, los creditos susceptibles de ser reconocidos por la autoridad en los procedimientos de disolucion y liquidacion iniciados por acuerdo de Junta de Acreedores o dispuestos de oficio por la Comision de conformidad con el articulo 96.1 de la citada Ley, tanto en su modalidad de liquidacion con cese definitivo de actividades productivas como en su modalidad de liquidacion en marcha, son aquellos devengados hasta la fecha en que se acuerda o se dispone de oficio la disolucion y liquidacion del patrimonio en concurso. En los casos de los procedimientos de liquidacion directa regulados en los articulos 24.2, 28.4 y 30 de la Ley General del Sistema Concursal, en los que la disposicion de liquidacion viene dada en el propio acto de declaracion de situacion de concurso del deudor, los creditos sujetos al MORDAZA liquidatorio son aquellos devengados hasta la fecha de difusion de la situacion de concurso, de acuerdo a lo establecido en la MORDAZA general contenida en el articulo 15 de la citada Ley. Los pasivos generados con posterioridad a la fecha en que se acuerda o se dispone de oficio la disolucion y liquidacion del patrimonio del deudor constituyen gastos que deben ser asumidos para el adecuado desarrollo del MORDAZA liquidatorio, por lo que su pago se efectua preferentemente con el producto de la realizacion de los bienes del concurso. En cuanto a los intereses derivados de obligaciones de caracter concursal devengados con posterioridad a la fecha de la liquidacion, aquellos carecen de la condicion de gastos del MORDAZA de liquidacion debido a su caracter accesorio al capital respecto del cual se originan, por lo que la determinacion y pago de los mismos deben ser efectuados por el liquidador al momento de cancelar los creditos reconocidos en el concurso, debiendo considerar dichos intereses a efectos de respetar la forma de pago a prorrata a que se refieren los articulos 88.3 y 88.4 de la Ley General del Sistema Concursal."
MORDAZA, 6 de diciembre de 2004 I. ANTECEDENTES Mediante Resolucion Nº 0056-2001/CRP-ODI-CCPL del 10 de enero de 2001, la Comision declaro la insolvencia de Tan Tum Publicidad. Por Resolucion Nº 0085-2002/ CRP-ODI-CCPL del 16 de enero de 2002, se declaro de oficio la disolucion y liquidacion de la empresa deudora, asumiendo la Comision la conduccion de dicho procedimiento. El 23 de junio de 2003, AFP Integra invoco tardiamente el reconocimiento de creditos ascendentes a S/. 13 918,69 por capital y S/. 3 492,53 por intereses, incorporados en veintisiete Liquidaciones para Cobranza debidamente suscritas por funcionario autorizado, correspondientes a los meses de febrero de 2001 a MORDAZA de 2003. Por Resolucion Nº 1893-2003/CDCO-ODI-UDP del 15 de MORDAZA de 2003, la Comision reconocio en parte los creditos invocados por AFP Integra frente a Tan Tum Publicidad, ascendentes a S/. 5 730,25 por capital. Asimismo, declaro improcedente la solicitud en el extremo referido a los creditos ascendentes a S/. 8 188,44 por capital, argumentando que se devengaron con posterioridad a la fecha en que se declaro la disolucion y liquidacion del patrimonio de Tan Tum Publicidad. La Comision sustento su pronunciamiento en los articulos 16.3 y 74.6 de la Ley General del Sistema Concursal. En cuanto a los intereses invocados, denego tambien su reconocimiento, senalando que estos habian sido liquidados hasta

el 15 de junio de 2003, es decir, con posterioridad a la fecha de declaracion de disolucion y liquidacion de Tan Tum Publicidad. El 5 de agosto de 2003, AFP Integra interpuso apelacion contra la Resolucion Nº 1893-2003/CDCO-ODI-UDP, manifestando que la Comision debio reconocer la totalidad de los creditos invocados en aplicacion del articulo 74 de la Ley General del Sistema Concursal, pues el MORDAZA de dicha disposicion no es limitar el reconocimiento unicamente a la fecha de la disolucion y liquidacion de la empresa, sino mas bien considerar dicha circunstancia como un requisito que permite a los acreedores solicitar el reconocimiento de sus creditos devengados con posterioridad a tal fecha. II. CUESTION EN DISCUSION Determinar si correspondia reconocer la totalidad de los creditos invocados por AFP Integra frente a Tan Tum Publicidad. III. ANALISIS DE LA CUESTION EN DISCUSION El fuero de atraccion regulado en la Ley General del Sistema Concursal La Ley General del Sistema Concursal mantiene la distincion entre creditos concursales y creditos post concursales. Asi, la MORDAZA establece que los creditos comprendidos en los procedimientos concursales son aquellos devengados hasta la fecha de la publicacion del aviso por el cual se difunde la situacion de concurso1 , en tanto que las obligaciones originadas con posterioridad a la citada fecha deben ser pagadas a su vencimiento, pudiendo el titular de tales creditos ejecutar el patrimonio del deudor a fin de exigir su pago2 . Si bien esta disposicion constituye la regla general contenida en el articulo 16 de la Ley General del Sistema Concursal, dicha MORDAZA tambien preve una excepcion, segun la cual, en los procedimientos de disolucion y liquidacion son susceptibles de reconocimiento los creditos generados con posterioridad a la fecha en que se difunde la situacion de concurso del deudor. En ese sentido, el articulo 74.5 de la Ley General del Sistema Concursal, ubicado en la parte especial referida al procedimiento de disolucion y liquidacion, establece que se encuentran comprendidos en dicho procedimiento los creditos por concepto de capital, intereses y gastos generados durante la vigencia del mismo; con la excepcion de los honorarios del liquidador y los gastos necesarios efectuados por este para el desarrollo adecuado del MORDAZA liquidatorio. Esta regulacion sobre la incorporacion de creditos al MORDAZA de disolucion y liquidacion da lugar a lo que en la normatividad concursal se denomina como "el fuero de atraccion" de creditos, institucion que se encuentra regulada en el articulo 74.6 de la Ley General del Sistema Concursal, cuyo texto se transcribe a continuacion:

1

LEY GENERAL DEL SISTEMA CONCURSAL, Articulo 15.- Creditos comprendidos en el concurso.- Quedaran sujetas a los procedimientos concursales: 15.1. Las obligaciones del deudor originadas hasta la fecha de la publicacion establecida en el articulo 32, con la excepcion prevista en el articulo 16.3. (...)

2

LEY GENERAL DEL SISTEMA CONCURSAL, Articulo 16.- Creditos generados con posterioridad al inicio del concurso 16.1. Las obligaciones originadas con posterioridad a la fecha mencionada en el primer parrafo del Articulo 15, seran pagadas a su vencimiento, no siendo aplicables las disposiciones contenidas en los Articulos 17 y 18, con la excepcion prevista en el tercer parrafo del presente articulo. Las solicitudes de reconocimiento de estos creditos seran declaradas improcedentes. 16.2. Los creditos referidos en el parrafo precedente podran ser ejecutados a su vencimiento, respetando el rango de las garantias otorgadas. (...)

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