Norma Legal Oficial del día 27 de Julio del año 2005 (27/07/2005)


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TEXTO DE LA PÁGINA 5

MORDAZA, miercoles 27 de MORDAZA de 2005 CONSIDERANDO:

NORMAS LEGALES

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Que, la Ley Nº 26961, Ley para el Desarrollo de la Actividad Turistica, aplicada en concordancia con la Setima Disposicion Complementaria, Transitoria y Final de la Ley Nº 27790 - Ley de Organizacion y Funciones del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo, establece que el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo - MINCETUR, es el ente rector a nivel nacional competente en materia turistica, correspondiendole formular, establecer y ejecutar la politica y estrategia nacional de turismo, asi como elaborar el MORDAZA normativo, fiscalizar, gestionar y administrar toda la actividad turistica; Que el articulo 17º de la citada Ley Nº 26961 establece la relacion de actividades en las cuales operan los Prestadores de Servicios Turisticos, facultando al MINCETUR a ampliar dicha relacion; Que, al MORDAZA de la mencionada disposicion, mediante Resolucion Ministerial Nº 155-2001-ITINCI/ DM, del 26 de MORDAZA de 2001, se amplio la relacion incluyendo el inciso m) "Conductores de Canotaje", inclusion que no corresponde a la actividad del Canotaje Turistico, sino a un MORDAZA de prestador del servicio de Canotaje Turistico; Que, es necesario modificar el inciso m) del indicado articulo, reemplazando el termino "Conductores de canotaje" por el de "Canotaje Turistico", denominacion que define al servicio de canotaje que se ofrece en el MORDAZA a los usuarios turistas; De conformidad con las Leyes Nºs. 26961 y 27790; SE RESUELVE: Articulo Unico.- Modificar el articulo 2º de la Resolucion Ministerial Nº 155-2001-ITINCI/DM, de la forma siguiente: "Articulo 2º.- Ampliar la relacion de actividades que operan los Prestadores de Servicios Turisticos, precisada en el Articulo 17º de la Ley Nº 26961, incluyendo el siguiente inciso: "m) Canotaje Turistico" Registrese, comuniquese y publiquese. MORDAZA FERRERO Ministro de Comercio Exterior y Turismo 13274

Establecen gravamen del 29% sobre valor CIF de productos mantecas importados bajo diversas subpartidas NANDINA-procedentes de Colombia, Venezuela, Ecuador y Bolivia
RESOLUCION MINISTERIAL Nº 226-2005-MINCETUR/DM MORDAZA, 25 de MORDAZA de 2005 Visto el Expediente Nº 003130, presentado por la Sociedad Nacional de Industrias e Industrias del MORDAZA S.A., formulando apelacion contra la Resolucion Viceministerial Nº 001-2005-MINCETUR/VMCE, de fecha 3 de febrero de 2005 del Viceministro de Comercio Exterior; CONSIDERANDO: Que, por Expediente Nº 001397, presentado el 3 de noviembre de 2004, la Sociedad Nacional de Industrias conjuntamente con la empresa Industrias del MORDAZA S.A., solicitaron al MORDAZA del literal b) del articulo 90º del Acuerdo de Cartagena, la aplicacion de derechos correctivos equivalentes al 29% ad valorem CIF para las mantecas provenientes de la CAN que pueden ingresar indistintamente bajo las partidas aran-

celarias 1511.90.00.00, 1516.20.00.00 y 1517.90.00.00, argumentando al efecto principalmente que la aplicacion de los derechos correctivos provisionales ad valorem CIF de 12%, establecidos por Resolucion Viceminister ial Nº 08-2003MINCETUR/VMCE de 21 de noviembre de 2003 y autorizados por la Resolucion Nº 805 de la Secretaria General de la CAN, han resultado insuficientes para contrarrestar el efecto de las distorsiones que se presentan en la comercializacion de mantecas vegetales en el MORDAZA domestico; Que, por escrito presentado el 5 de noviembre de 2004, la Confederacion Nacional de Palmicultores y Empresas de MORDAZA Aceitera del Peru - CONAPAL, manifesto su adhesion a dicho planteamiento; Que, atendiendo tal requerimiento, el Viceministro de Comercio Exterior expidio la Resolucion Viceministerial Nº 016-2004-MINCETUR/VMCE, de fecha 22 de diciembre de 2004, aplicando derecho correctivos provisionales ad-valorem de un 12%, restituyendo el arancel al nivel de nacion mas favorecida, sobre las importaciones de mantecas y grasas vegetales que ingresan bajo las subpartidas arancelarias 1511.90.00.00, 1516.20.00.00 y 1517.90.00.00; el fundamento principal de dicha Resolucion fue la aplicacion del concepto de la nacion mas favorecida, segun el cual y conforme a la interpretacion de la Secretaria General de la Comunidad MORDAZA en la imposicion de medidas de salvaguardia MORDAZA, no debe imponerse medidas que se traduzcan en un trato mas favorable a las importaciones de terceros paises, concepto contemplado en el articulo 139º del Acuerdo de Cartagena; asi como en el articulo 90º del mismo Acuerdo el cual contempla la posibilidad de nivelar los precios del producto importado a los del producto nacional; Que, mediante el Expediente Nº 000520 presentado el 12 de enero de 2005, la Sociedad Nacional de Industrias e Industrias del MORDAZA S.A. solicitaron la reconsideracion de dicha Resolucion Viceministerial y a la vez modificaron su petitorio en el sentido de que la salvaguardia a las mantecas y grasas comprendidas en las Partidas MORDAZA senaladas se eleve a un nivel minimo de 45%; dicha Reconsideracion se declaro improcedente mediante Resolucion Nº 001-2005MINCETUR/VMCE, de 2 de febrero de 2005; Que, mediante el Expediente del Visto, interpuesto dentro del plazo de Ley, los recurrentes impugnan la Resolucion Viceministerial mencionada en el considerando precedente, fundamentandose en que su solicitud esta referida a lograr una salvaguardia agropecuaria destinada a nivelar los precios del producto importado (mantecas y grasas vegetales) a los del producto nacional, lo cual esta amparado en el articulo 90º del Acuerdo de Cartagena que - entre otros faculta a los paises miembros a aplicar en forma no discriminatoria al comercio de productos incorporados en una lista - entre las cuales se encuentran las mantecas y grasas - a nivelar los precios del producto importado a los del producto nacional; Que, el Viceministerio de Comercio Exterior ha efectuado un estudio sobre la necesidad de aplicar una salvaguardia MORDAZA a las importaciones de mantecas clasificadas en las subpartidas arancelarias 1516.20.00,517.90.00 y 1511.90.00 originarios de los Paises Miembros de la Comunidad MORDAZA, habiendo emitido el Informe Nº 006-2004-MINCETUR/VMCE/ DNINCI/DAM, que corresponde al periodo 2001-2004, de cuyas conclusiones resulta que se ha verificado que el precio de la manteca originaria de dichos paises es sustancialmente inferior al precio del producto nacional similar; habiendose comprobado concretamente que en el periodo enero-agosto del 2004 la diferencia entre el precio de la manteca peruana y la manteca colombiana en el MORDAZA nacional alcanzo un nivel aproximado de 45%; esto debido a distorsiones existentes en el comercio de productos oleaginosos en la Subregion. Sin embargo, dicho porcentaje promedio disminuyo respecto de anos anteriores, advirtiendose ademas que las diferencias no son estables debido a las propias caracteristicas del MORDAZA, arrojando el record historico altas y bajas en dicho promedio;

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