Norma Legal Oficial del día 12 de Junio del año 2005 (12/06/2005)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 19

MORDAZA, MORDAZA 12 de junio de 2005

NORMAS LEGALES

Pag. 294533

nidad, seran reajustadas al inicio de cada ano mediante decreto supremo con el MORDAZA aprobatorio del Consejo de Ministros y a propuesta del Ministerio de Economia y Finanzas, teniendo en cuenta las variaciones en el costo de MORDAZA anual y la capacidad financiera del Estado. b) Las pensiones percibidas por beneficiarios menores de sesenta y cinco (65) anos de edad se ajustaran periodicamente, teniendo en cuenta las previsiones presupuestales y las posibilidades de la economia nacional. Articulo 5.- Calculo de las nuevas pensiones Las pensiones de cesantia e invalidez que se reconozcan a partir de la vigencia de la presente Ley se calcularan segun las siguientes reglas: 1. Para los varones, las pensiones seran iguales a una treintava parte del promedio de las remuneraciones pensionables percibidas en los doce ultimos meses por cada ano de servicios. 2. Para las mujeres, las pensiones seran iguales a una veinticincoava parte del promedio de las remuneraciones pensionables percibidas en los doce ultimos meses por cada ano de servicios. 3. Si las remuneraciones pensionables hubieran sido aumentadas al trabajador en cincuenta por ciento (50%) o mas dentro de los ultimos sesenta (60) meses, o entre treinta (30%) y cincuenta por ciento (50%) dentro de los ultimos treinta y seis (36) meses, la pension sera regulada en base al promedio de las remuneraciones pensionables percibidas en el periodo correspondiente a los ultimos sesenta (60) o treinta y seis (36) meses, en su caso. Si el trabajador resultare comprendido en las dos situaciones anteriormente indicadas, se tomara en cuenta el promedio mayor. En los casos en que los incrementos de las remuneraciones pensionables se originen como consecuencia de homologacion o de aumentos de remuneraciones con caracter general dispuestos por ley, no sera de aplicacion el numeral 3. Articulo 6.- Remuneracion pensionable Es pensionable toda remuneracion permanente en el tiempo y regular en su monto que se encuentre sujeta a descuentos para pensiones. No se incorporara a la pension aquellos conceptos establecidos por MORDAZA expresa con el caracter de no pensionable. Articulo 7.- Modificaciones a normas sobre las pensiones de sobrevivientes Sustituyense los textos de los articulos 25, 32, 34, 35, 36 y 55 del Decreto Ley Nº 20530 por los siguientes textos: "Articulo 25.- La suma de los montos que se paguen por viudez y orfandad no podra exceder del cien por ciento (100%) de la pension de cesantia o invalidez que percibia o hubiera podido percibir el causante. Si la suma de ellos excediera el cien por ciento (100%), los porcentajes se reduciran proporcionalmente de manera que la suma de todos no exceda dicho porcentaje.

sera igual a una remuneracion minima MORDAZA, siempre que asi lo dictamine previamente una Comision Medica del Seguro Social de Salud, ESSALUD, o del Ministerio de Salud.

Articulo 34.- Solamente tienen derecho a pension de orfandad los hijos menores de dieciocho (18) anos del trabajador con derecho a pension o del titular de la pension de cesantia o invalidez que hubiera fallecido. Cumplida esta edad, subsiste la pension de orfandad unicamente en los siguientes casos:
a) Para los hijos que sigan estudios de nivel basico o superior, hasta que cumplan los veintiun (21) anos. b) Para los hijos mayores de dieciocho (18) anos cuando adolecen de incapacidad absoluta para el trabajo desde su minoria de edad o cuando la incapacidad que se manifieste en la mayoria de edad tenga su origen en la etapa anterior a ella. En este caso tendran derecho, ademas de la pension de orfandad, al pago de una bonificacion mensual cuyo monto sera igual a una remuneracion minima vital. La declaracion de incapacidad absoluta requiere de un dictamen previo y favorable de una Comision Medica del Seguro Social de Salud, ESSALUD, o del Ministerio de Salud. Tratandose de hijos adoptivos, el derecho a la pension se genera si la adopcion ha tenido lugar MORDAZA de que el adoptado cumpla dieciocho (18) anos de edad y MORDAZA de que el adoptante cumpla sesenta y cinco (65) anos de edad y siempre que el fallecimiento ocurra despues de treinta y seis (36) meses de producida la adopcion. Este ultimo requisito no rige cuando el deceso ocurre por accidente.

Articulo 35.- El monto MORDAZA de la pension de orfandad de cada hijo es igual al veinte por ciento (20%) del monto de la pension de invalidez o cesantia que percibia o hubiera podido percibir el causante, observandose lo dispuesto por el articulo 25 del Decreto Ley Nº 20530. En caso de fallecimiento de padre y MORDAZA trabajadores o titulares de pensiones de cesantia o invalidez, la pension de orfandad de cada hijo sera igual al cuarenta por ciento (40%) del monto de la pension mas elevada. Articulo 36.- La pension de ascendientes corresponde al padre, a la MORDAZA, o a ambos, solamente en caso de no existir titular con derecho a pension de viudez u orfandad. El monto de la pension sera, para cada uno de ellos, igual al veinte por ciento (20%) de la pension que percibia o hubiera podido percibir el causante. A efectos de tener derecho a esta pension, se debera acreditar haber dependido economicamente del trabajador o pensionista a su fallecimiento, y carecer de rentas e ingresos superiores al monto de la pension que percibia o hubiera podido percibir el causante. Articulo 55.- Se extingue automaticamente el derecho a pension por:
a) Haber contraido matrimonio o haber establecido uniones de hecho los titulares de pension de viudez y orfandad; b) Haber alcanzado la mayoria de edad los titulares de pensiones de orfandad, salvo que prosigan estudios universitarios, en cuyo caso la pension continuara hasta que cumplan veintiun (21) anos, o que adolezcan de incapacidad absoluta para el trabajo, conforme a lo dispuesto en el articulo 34 de la presente Ley; c) En el caso de hijas solteras mayores de edad que vienen percibiendo pensiones de orfandad conforme a la legislacion anteriormente vigente, cuando realicen actividad lucrativa, perciban rentas o se encuentren amparadas por algun sistema de seguridad social; d) Percibir rentas o ingresos superiores al monto de la pension, en el caso de ascendientes; e) Haber recuperado el pensionista las facultades fisicas o mentales, cuya perdida determino el estado de invalidez para el otorgamiento de una pension, previo dictamen favorable de una Comision Medica del Seguro Social de Salud, ESSALUD, o del Ministerio de Salud; f) Fallecimiento;

Articulo 32.- La pension de viudez se otorga de acuerdo a las normas siguientes:
a) Cien por ciento (100%) de la pension de invalidez o cesantia que percibia o hubiera tenido derecho a percibir el causante, siempre que el monto de dicha pension no supere la remuneracion minima vital. b) Cincuenta por ciento (50%) de la pension de invalidez o cesantia que percibia o hubiera tenido derecho a percibir el causante, en los casos en que el valor de dicha pension sea mayor a una remuneracion minima MORDAZA, estableciendose para estos casos una pension minima de viudez equivalente a una remuneracion minima vital. c) Se otorgara al varon solo cuando se encuentre incapacitado para subsistir por si mismo, carezca de rentas o ingresos superiores al monto de la pension y no este amparado por algun sistema de seguridad social. d) El conyuge sobreviviente invalido con derecho a pension que requiera del cuidado permanente de otra persona para efectuar los actos ordinarios de la MORDAZA, percibira ademas una bonificacion mensual, cuyo monto

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.