Norma Legal Oficial del día 12 de Junio del año 2005 (12/06/2005)


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TEXTO DE LA PÁGINA 21

MORDAZA, MORDAZA 12 de junio de 2005

NORMAS LEGALES

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TERCERA.- Derogatorias Deroganse los articulos 27, 29, 30, 31, 44, 49, 50, 51 y 52 del Decreto Ley Nº 20530; Ley 23495; Ley 25008; articulo 58, modificado por la Ley 25212, y articulo 59 de la Ley 24029; literal b del articulo 60 de la Ley 24029, con excepcion del derecho de percibir las gratificaciones por Navidad y MORDAZA Patrias; Ley 27719; el articulo 2 de la Ley 28047 y todas las demas disposiciones que se opongan a lo establecido en la presente Ley. CUARTA.- Vigencia La presente Ley entrara en vigencia desde el dia siguiente de su publicacion en el Diario Oficial El Peruano, excepto las disposiciones contenidas en la Tercera y Cuarta Disposiciones Transitorias, las mismas que entraran en vigencia a partir del 1 de enero de 2005. IV. ANTECEDENTES A. Demandas a. Respecto al Expediente Nº 0050-2004-AI/TC. Con fecha 6 de diciembre de 2004, el Ilustre Colegio de Abogados del MORDAZA interpone demanda de inconstitucionalidad contra los articulos 1, 2 y 3 de la Ley Nº 28389, ley que modifica los articulos 11, 103 y Primera Disposicion Final y Transitoria de la Constitucion Politica. El demandante alega los siguientes fundamentos de hecho y derecho: - Que la MORDAZA impugnada incurre en una inconstitucionalidad por la forma, porque no se respetaron los limites de la reforma constitucional desarrollados en la sentencia recaida del Expediente Nº 014-2002-AI/TC. - Que es inconstitucional por el fondo, porque con la modificacion del articulo 103 y de la Primera Disposicion Final y Transitoria, se determina que las normas se apliquen a las relaciones juridicas existentes, lo que en materia pensionaria significa que se esta despojando a los pensionistas de sus derechos ya adquiridos. Anade que, en todo caso, la modificacion deberia orientarse a quienes aun no han adquirido el derecho, en adelante, y no en forma retroactiva en terminos objetivos. - Que a la familia le corresponde una especial proteccion en materia de seguridad social, de modo que, al atentarse contra la irrenunciabilidad de los derechos sociales, se desconoce el caracter alimentario de las pensiones. - Que el derecho a la pension se entiende como una relacion juridica de Derecho Publico Patrimonial de caracter obligatorio, cuya prestacion principal es la pension mensual que cuantitativamente se otorga, estimada en base a la proporcion de las aportaciones. - Que la MORDAZA impugnada ha sustituido sustancialmente el sistema de la seguridad social en lo que concierne a los derechos de los titulares, sobrevivientes, trabajadores y ciudadania en general y, por lo tanto, MORDAZA la Constitucion, principalmente en sus articulos 1, 2 incisos 1, 2 y 16, 10, 11, 12, 16, 26 inciso 2; 5 y 103 y en la Primera Disposicion Final y Transitoria, referida a los derechos adquiridos de los pensionistas del Decreto Ley Nº 20530, y MORDAZA Disposicion Final y Transitoria, que trata sobre el reajuste periodico y progresivo de los derechos sociales. - Que la ley de reforma constitucional afecta los regimenes pensionarios regulados por el Decreto Ley Nº 20530 y el Decreto Legislativo Nº 19990, los de las Fuerzas Armadas y Policiales, a los trabajadores en actividad y a la ciudadania en general, puesto que desaparecera la proteccion de los derechos adquiridos y la nivelacion quedara prohibida constitucionalmente. Con ello se pretenderia burlar la sentencia de inconstitucionalidad que en su momento dejo sin efecto la Ley Nº 27617, que pretendio hacer efectivos dichos recortes. - Que la MORDAZA impugnada contravendria jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que considera que el derecho pensionario se obtiene desde el momento en que se reunen los requisitos establecidos por ley, incluso en el supuesto de que el trabajador permanezca laborando. - Que se estaria posibilitando reformular las previsiones legales en materia pensionaria previstas y ofrecidas por las AFP.

- Que se atenta contra la seguridad juridica y contra el derecho a la propiedad, al no respetarse los criterios del test de razonabilidad, ni preverse ningun MORDAZA de resarcimiento a favor de los pensionistas. - Que si lo que se busca es la financiacion del sistema pensionario con equidad, razonabilidad y proporcionalidad, se deberia recurrir a la contribucion solidaria conforme lo preve la Ley Nº 28046, y no afectando derechos fundamentales reconocidos. b. Respecto al Expediente Nº 0051-2004-AI/TC Con fecha 7 de diciembre de 2004, el Ilustre Colegio de Abogados del Callao interpone demanda de inconstitucionalidad contra el MORDAZA y MORDAZA parrafo del texto modificatorio de la Primera Disposicion Final y Transitoria de la Constitucion Politica de 1993, contenido en el articulo 3 de la Ley Nº 28389, debido a que su existencia legislativa colisiona abiertamente los articulos 70 y 103 de la Constitucion. El demandante aduce los siguientes fundamentos de hecho y derecho: - Que el Tribunal Constitucional deba dictar una sentencia interpretativa reductora, a fin de establecer que el texto legal de la MORDAZA impugnada solo puede ser entendido como aplicable para aquellos trabajadores del Estado que son beneficiarios del regimen pensionario del Decreto Ley Nº 20530 y que no han consolidado o adquirido su derecho a la nivelacion de pensiones hasta MORDAZA de que entre en vigencia la modificacion constitucional, por no haber cumplido con laborar por veinte o mas anos en la Administracion Publica. - Que la ley de reforma constitucional afecta la proteccion de los derechos adquiridos, en la medida que las normas legales que reconocen derechos fundamentales no pueden ser dejadas de lado por quienes las han reconocido, es decir, por el propio Estado. c. Respecto al Expediente Nº 004-2005-PI/TC Con fecha 15 de febrero de 2005, mas de cinco mil ciudadanos, representados por los senores MORDAZA Pena MORDAZA, MORDAZA MORDAZA MORDAZA y MORDAZA MORDAZA Arbulu MORDAZA, interponen demanda de inconstitucionalidad contra el MORDAZA y MORDAZA parrafo del texto modificatorio de la Primera Disposicion Final y Transitoria de la Constitucion Politica, contenido en el articulo 3 de la Ley Nº 28389; asimismo, solicitan que se extienda la declaracion de inconstitucionalidad, por conexion o consecuencia, a los articulos 3, 4 y 7 (en el extremo de la modificacion del articulo 32, 35 y 36 del Decreto Ley Nº 20530) de la Ley Nº 28449, que establece las nuevas reglas del regimen de pensiones del Decreto Ley Nº 20530, en la parte que no contiene la salvedad de no ser aplicables a los trabajadores y pensionistas beneficiarios del Decreto Ley Nº 20530 que ya han consolidado su derecho a la nivelacion de pensiones. Los demandantes argumentan los siguientes fundamentos de hecho y derecho: - Que el Tribunal Constitucional debe declarar la inconstitucionalidad de las normas impugnadas mediante una sentencia aditiva que agregue a los articulos impugnados el concepto de que solo pueden ser entendidos como aplicables para aquellos trabajadores del Estado que son beneficiarios del regimen pensionario del Decreto Ley Nº 20530 y que no ha consolidado o adquirido su derecho a la nivelacion de pensiones hasta MORDAZA de la entrada en vigencia de la modificacion normativa. - Que las pensiones de sobrevivientes, incluida la de viudez, estan ligadas a la pension obtenida por su titular o causante, y que asi como dicha pension una vez consolidada no puede ser modificada sino respecto de quienes tienen aun un derecho no consolidado, las modificaciones que se MORDAZA a las pensiones de viudez deben aplicarse unicamente a los sobrevivientes de quienes al momento de la emision de la MORDAZA modificatoria aun no habian consolidado su derecho previsional, es decir, en caso que no hubiesen cumplido la condicion suspensiva del fallecimiento del causante, por ser una modalidad de acto juridico y no un requisito. - Respecto a la sustitucion del articulo 35 del Decreto Ley Nº 20530, que el MORDAZA texto legal que establece la

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